REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000548
ASUNTO : LP01-P-2008-000548

Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta entidad Abogados TERESA RIVERO y JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, mediante el cual piden se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, esto es, la prescripción de la acción penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

La presente causa se inicia en virtud de los hechos acontecidos en fecha 01 de agosto de 2000, cuando el ciudadano EUSTORGIO DÁVILA PÉREZ, es víctima de un hurto, ocurrido aproximadamente a las diez horas de la mañana, cuando personas desconocidas sustraen de su vehículo marca Volswagen, la placa delantera, al momento en que se encontraba aparcado en la calle 1 de la Urbanización Carabobo, Mérida.

Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 454.8 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (452 de la reforma), que dispone una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, por lo cual la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto la acción se encuentra prescrita.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.

Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de HURTO AGRAVADO, dispone a tenor de lo estipulado en el artículo 454 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 452), una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, siendo el término medio a aplicar, cuatro (4) años, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de más de tres años…; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el 01 de agosto de 2000, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), siete (7) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de HURTO AGRAVADO, por el cual se apertura la presente causa; de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo en lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA


En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-