REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000582
ASUNTO : LP01-P-2008-000582
Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta entidad Abogada TERESA RIVERO, mediante el cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, esto es, la prescripción de la acción penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:
La presente causa se inicia mediante denuncia formulada en fecha 23 de septiembre de 2000, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Cuerpo Técnico de Policía Judicial para la época), Sub Delegación Mérida, por el ciudadano JEAN EDUARDO GÓMEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.777.051, quien señala entre otras cosas que ese día aproximadamente a las cuatro y media de la madrugada en el Barrio Pueblo Nuevo, por la avenida principal, Mérida, el ciudadano Neptalí Bolaños sacó un formón de los que utilizan para tallar madera y se lo colocó en el costado derecho diciéndole que estaba “robao”, que le arranca primero la cadena y luego le quita la esclava y los dos anillos, diciéndole “vete que estás tumbao”, …
Se apertura la respectiva investigación penal en la que se verifica que no se logró determinar la identidad de la persona que el denunciante indica como autor del hecho.
Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y castigado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (455 de la reforma), que disponía una pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, habida cuenta de que la víctima fue objeto de amenazas con un objeto contundente por parte del denunciado, con el fin de sustraerle varias prendas (anillo y esclava).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.
Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de ROBO PROPIO, disponía a tenor de lo estipulado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 455), una pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) meses, siendo el término medio a aplicar, seis (6) años de presidio, por lo cual le es aplicable la prescripción que ordenaba el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por siete, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos…; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el 23 de septiembre de 2000, encontramos que han transcurrido hasta la fecha (actual), siete (7) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de ROBO PROPIO, por el cual se apertura la presente causa; de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo en lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-
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