REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000862
ASUNTO : LP01-P-2008-000862

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar lo decidido en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos DUILIO QUINTERO CADENAS y DOMICIANO QUINTERO CADENAS; en tal sentido se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS


DOMICIANO QUINTERO CADENAS y DUILIO ALEXANDER QUINTERO CADENAS (hermanos), venezolanos, nacidos en Aricagua Estado Mérida en fechas 29-10-82 y 01-01-89, de 25 y 19 años de edad respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.921.155 y V-18.965.884 en su orden, agricultores ambos, hijos de Domiciano Quintero y Juliana Cadenas, residenciados en el Municipio Aricagua, cerca de la Finca La Vega, antes de llegar al Poblado Los Azules, casa de color blanca, de tejas, sin número, teléfono 0274-5117309.

DE LA PETICIÓN FISCAL:

La Fiscalía solicita en su escrito de presentación y lo ratifica en la audiencia que se declare como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, se acuerde el procedimiento abreviado y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para DOMICIANO QUINTERO CADENAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS para DUILIO ALEXANDER QUINTERO CADENAS.

DE LA DEFENSA:

La defensa por su parte manifiesta que no debe decretarse como flagrante la detención de sus representados por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Amenazas, ya que con existen suficientes elementos de convicción al respecto.




CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En cuanto a la calificación de flagrancia: Se desprende de las actuaciones consignadas por la representación fiscal, concretamente del acta policial suscrita por los Distinguidos Jesús Velásquez y Horacio Murcia, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 3 de Aricagua Estado Mérida, que los ciudadanos DOMICIANO QUINTERO CADENAS y DUILIO QUINTERO CADENAS, fueron detenidos el día 17 de febrero de 2008, aproximadamente a las once horas y quince minutos de la noche (11:15 p.m), en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de esa localidad, al momento en que los funcionarios actuantes observan a una persona que corría hacía la Sub Comisaría y otro que lo perseguía portando un arma blanca (cuchillo), intentando agredirlo en varias oportunidades, por lo que inmediatamente se dirigen hacia donde estaba el agresor, a quien le quitan un cuchillo metálico con empuñadura de color negro marca Holstein, ésta persona que portaba el cuchillo es identificada como DUILIO QUINTERO CADENAS.

Al momento en que se presenta la comisión para desarmar a DUILIO QUINTERO CADENAS, se presenta otra persona a quien identifican como DOMICIANO CADENAS QUINTERO, tratando de coartar la acción policial, golpeando a uno de los funcionarios por la espalda, viéndose el Distinguido Jesús Velásquez en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física en proporción al ciudadano para controlarlo

Tal actuación se acredita con el acta policial que encabeza las actuaciones, en la que los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión (folios y 7), sin embargo de dicha acta policial se desprende que la detención en situación de flagrancia sólo se produce en relación a uno de los imputados, DUILIO QUINTERO CADENAS, a quien cuando es aprehendido le encuentran en su poder un arma blanca tipo cuchillo, cuyas características y demás especificaciones se demuestran con la experticia de reconocimiento legal que la fue practicada y cuyas resultas obran al folio 17 de las actas procesales.

En ese orden de ideas cabe destacar que en esta primera fase del proceso lo que compete al tribunal de control es determinar cual era el delito que presuntamente estaba cometiendo o acababa de cometer la persona que es puesta a la disposición del despacho, tal certeza judicial surge de los elementos de convicción que el Ministerio Público haya colectado y consigne al juzgado para su ilustración; pues bien en el caso en análisis podemos detectar que constitucionalmente (artículo 44 de la CRBV) se justifica la detención del ciudadano DUILIO QUINTERO CADENAS por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, habida cuenta que cargaba en su poder un objeto de tal naturaleza sin que haya justificado su tenencia lícita.

No obstante y en lo que respecta al delito de AMENAZAS, el cual también fue precalificado por la representación fiscal en su contra, no surge en éste momento del acervo probatorio presentado para considerar la flagrancia, en virtud que no consta en autos al menos la entrevista de la víctima, en la que indique que tipo de amenazas le profirió el imputado, que fue lo que sucedió y que pretendía aquel, sólo se aprecia la entrevista del ciudadano Edwin Joel Sosa (folio 10) quien dice haber presenciado el encuentro entre Duillo y Deison, y cuando el primero sacó a relucir el arma blanca, sin embargo –tratándose de un delito de amenazas, primigeniamente a instancia de parte agraviada, salvo en casos como el presente- se requiere la manifestación directa e inmediata del agraviado.

En cuanto a Domiciano Quintero Cadenas, el tribunal estima que no debe considerase su aprehensión como flagrante por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ni por cualquier otro, habida cuenta que aparte de lo establecido en el acta policial en la que se indica que ésta persona trató de cortar la actuación policial golpeando a uno de los funcionarios por la espalda, no se observa otro elemento de convicción que permita establecer seriamente este hecho, a tal efecto se hace necesario resaltar que aparte de lo indicado en el acta policial, ha debido ampliarse al respecto tomándole entrevistas por ejemplo a las personas que dicen se encontraban en el lugar del suceso, practicándole un reconocimiento médico legal al funcionarios presuntamente lesionado por éste imputado, en fin, otras diligencias investigativas que lograran superar el sólo dicho de los funcionarios actuantes y víctimas a la vez.

Por ende se decreta como flagrante la detención del ciudadano DUILIO QUINTERO CADENAS por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), tipificado en el artículo 277 del Código Penal, conforme las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y como NO FLAGRANTE la aprehensión de DOMICIANO QUINTERO CADENAS. Así se decide.

Con relación a la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente –en aras de garantizar las resultas del proceso- acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de DUILIO QUINTERO CADENAS, conforme lo estipulado en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual deberá presentarse cada Quince (15) días por ante la Sub Comisaría Policial N° 3 de Aricagua, a partir del viernes 22-02-08, ofíciese lo conducente, y en relación a DOMICIANO QUINTERO CADENAS se acuerda su LIBERTAD PLENA, en razón de que en su contra no fue considerada la flagrancia ni mucho menos la existencia de conducta delictiva alguna.

En lo atinente al procedimiento a aplicar: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario tal como lo solicitó la fiscalía, en vista de que se observa que hay más diligencias que realizar en la presente causa. Por tanto se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalía Quinta una vez firme lo decidido.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: DUILIO QUINTERO CADENAS, por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más no por el delito de AMENAZAS. De otro lado se decreta como NO FLAGRANTE la detención del ciudadano DOMICIANO QUINETRO CADENAS.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento Ordinario, que fuera planteada por el Ministerio Público, por cuanto hay otras diligencias que realizar. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta una vez firme lo decidido.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad en lo que se refiere al coimputado DUILIO QUINTERO CADENAS, debiendo esta persona presentarse ante la Sub Comisaría Policial N° 3 de Aricagua cada quince (15) días a partir del viernes 22-02-08, conforme lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese lo conducente. En cuanto a DOMICIANO QUINTERO CADENAS, se ordena su LIBERTAD PLENA.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA


En fecha __________ se ofició a la Sub Comisaría Policial N° 3 de Aricagua bajo el N° __________________.-