REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000452
ASUNTO : LP01-P-2008-000452
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
La presente investigación se inició en fecha 15 de mayo de 1995, cuando el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual estaba dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien notificó que en fecha 02-05-95, la Dirección de la Escuela Básica Félix Román Duque, ubicada en la ciudad de Tovar Estado Mérida, había remitido a su despacho un escrito, en el cual señaló presuntas irregularidades en la construcción de unas canchas deportivas en esa institución educativa, por la empresa PROYCO, institución en la cual no se culminaron los trabajos asignados y esta empresa, pretendía cobrarle a la Dirección del plantel antes señalado, el monto total de la obra, a cambio de una obra incompleta, razón por la cual la Directora de la mencionada Escuela, se negó a realizar el pagó del monto pendiente. (f. 01).
De lo anterior se puede evidenciar que no existen elementos para solicitar enjuiciamiento a persona alguna, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el artículo 49 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la empresa contratista denominada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.R.L, (PROYCO S.R.L.), aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos de salvaguarda, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese al Fiscal de Transición. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA,
ABG. ____________________________
En fecha___________________________, se libraron las Boletas de Notificación Nros. ________________________________________________________________.
SRIA.
gms.
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