REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000884
ASUNTO : LP01-P-2008-000884

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, viernes 22 de febrero de 2008, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO QUINTERO e ILDEMARO ROJAS RIVAS; así tenemos:

Identificación de los Aprehendidos

RAFAEL ANTONIO MORENO QUINTERO, venezolano, nacido en Mérida Estado Mérida el 29-11-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.432.600, ayudante de pintura, residenciado en el sector El Cambio, calle 3, casa 56, hijo de Dulce Quintero y Rafael Moreno.

IDELMARO ROJAS RIVAS, venezolano, nacido en Mérida Estado Mérida el 24-10-1980, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.921.012, jardinero, residenciado en el sector El cambio, calle 2, casa S/N, hijo de Tito Rojas (f) y María de la Paz Rojas.

Hechos que dieron Origen a la Detención del Imputado:

Los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO QUINTERO e ILDEMARO ROJAS RIVAS, conforme las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, fueron detenidos el día 21 de febrero del presente año, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), en el punto de control ubicado en la vía principal hacía el Morro, Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, por parte de funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, cuando iban a bordo de un vehículo toyota, color blanco, tipo rústico, de transporte público, perteneciente a la Línea Santo Cristo de Acarigua, el cual fue mandado a estacionar en el lugar para ser revisado, procediéndose a ello en presencia de dos testigos instrumentales identificados como LEONIDAS RIVAS ROJAS y SINECIO ALBERTO PÉREZ PUENTE, obteniendo como resultado que al revisar una caja de color marrón con la brisol limón, en cuyo interior habían varios alimentos tipo víveres (una rikesa, una bolsa con azúcar, una pasta capri, una pasta primor y dos paquetes de harina pan), percatándose los funcionarios que los dos paquetes de harina pan se encontraban demasiado abultados, por lo cual se procede a abrir uno de los paquetes de harina pan encontrando en su interior un trozo de papel blanco, embalado en los dos lados con cinta plástica transparente que al revisarlos tenían en su interior varios envoltorios de plástico, en total 11 4 envoltorios contentivos de un polvo de presunta droga.

Se procede a abrir el otro paquete de harina pan encontrando 99 envoltorios contentivos en su interior de un polvo de presunta droga amarrados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, teniendo en total entre los dos paquetes, 213 envoltorios; proceden los funcionarios actuantes a identificar a las personas que dijeron ser los propietarios de la caja y que la llevaban a una tía, estos sujetos quedan identificados como MORENO QUINTERO RAFAEL ANTONIO y ROJAS RIVAS ILDEMARO, a quienes también les retienen dos teléfonos celulares.

En virtud de tal hallazgo fueron detenidos los imputados de autos, quienes son impuestos de sus derechos, resultando que al practicársele la experticia correspondiente a la sustancia incautada resultó ser COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso de total de CUARENTA Y SIETE (47) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS.

De la Solicitud Fiscal

El representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fueron detenidos los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO e ILDEMARO ROJAS RIVAS, pide se acuerde como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se le decrete la privación judicial, privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De la Defensa

Por su parte la defensa privada representada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, establece los siguientes alegatos:

Pide la nulidad absoluta del acta contentiva de la experticia toxicológica practicada a sus representados, por cuanto ésta en relación al imputado ILDEMARO ROJAS RIVAS refleja un nombre distinto (Rondón Erazo Faustino), lo cual indica que violenta el debido proceso y por ende no puede ser apreciada como elemento de convicción en contra de los aprehendidos, ya que no da certeza en vista de que hubo una confusión en las muestras.

De otra parte indica la defensa que los testigos se contradicen en cuanto a señalar si la caja pertenecía o no a los detenidos.

Que por ende debe prosperar la libertad plena de ILDEMARO ROJAS RIVAS y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en relación a RAFAEL ANTONIO MORENO, por cuanto tiene buena conducta predelictual y la pena prevista para el delito descarta el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. el imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Motivación para Decidir:

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 21 de febrero de 208, en el que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes Sargento Segundo Ángel Gregorio Peña, Distinguido José Francisco Pernía y Agente Ever Enrique Matheus, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, en la que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados, en los términos narrados en el capitulo de este auto relacionado con los hechos (folio 12 y su vuelto)

2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LEONIDAS RIVAS ROJAS, conductor del vehículo donde se transportaban los imputados, quien manifiesta entre otras cosas que se encontraba conduciendo una unidad de transporte público rústico de la línea Santo Cristo de Aricagua, llevaba doce pasajeros, que había un punto de control con tres motorizados, que mandaron a bajar a todos los pasajeros, los revisaron, mandaron a bajar los bolsos que estaban en las parrillas, les dijeron a las personas que cada quien agarrara su bolso y lo tuviera en la mano para revisarlos, que cuando comenzaron a revisar una caja de cartón de color marrón que tenían un mercado de comida, que pertenecía a dos jóvenes, observando que en su interior habían dos paquetes de harina pan, azúcar, pasta, una riqueza, que los funcionarios revisaron el interior de los dos paquetes de harina pan ya que estaban como muy llenos, que cuando los abrieron encontraron entre la harina un paquete mediano de papel bom (sic) de color blanco, embalado con cinta pegante transparente, dentro tenía varias bolsitas de plástico de color negro y anaranjado atados con hilo pabilo, que al contarlos eran 99 envoltorios en un paquete y 114 envoltorios en el otro,…(folio 16).

3.- Acta de entrevista tomada al ciudadano SINECIO ALBERTO PÉREZ PUENTE, quien manifiesta entre otras cosas que observó la revisión de una caja de cartón que tenía alimentos, que vió cuando los funcionarios abrieron dos paquetes de harina pan, y encontraron en el interior del paquete un paquete de papel mediano de color blanco, envuelto en cinta pegante que al revisarlos encontraron varias bolsitas de plástico de color negro y anaranjado amarradas con pabilo de color blanco, que dio la cantidad de 99 bolsitas y en el otro paquete de harina pan también habían un paquete de papel blanco mediano, envuelto en cinta pegante que al revisarlo encontraron varias bolsitas de plástico de color negro y anaranjado, amarradas con pabilo de color blanco, contando la cantidad de 114 bolsitas… (folio 17).

4.- Informe levantado con motivo de Inspección ocular realizada al vehículo donde se trasladan los imputados junto con la caja contentiva de los víveres y a la vez de las droga, resultando ser un Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, placas AA-5172, Rústico, año 1997…(folio 24).

5.- Informe de Experticia QUÍMICA realizada a la sustancia incautada, por parte del experto MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al CICPC, en la cual concluye que se trata de COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso de VEINTIÚN (21) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS por una parte, y por la otra, VEINTICINCO (25) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS.

5.- Acta levantada con motivo de realización de Experticia Toxicológica in Vivo, realizada a muestras suministradas por los imputados, resultando ambos positivo en SANGRE y ORINA para Cocaína y POSITIVO para Rafael Quintero Moreno en SANGRE y ORINA para consumo de Marihuana. (folio 28)

Pronunciamientos del Tribunal:

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que los imputados RAFAEL ANTONIO MORENO QUINTERO e ILDEMARO ROJAS RIVAS, fueron aprehendidos, luego de incautarle en el procedimiento varios envoltorios (213) que contenían la cantidad total de CUARENTA Y SIETE (47) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (BAZOOKO), concretamente al momento en que llevaban oculta dicha sustancia en el interior de dos paquetes de harina pan que a su vez trasladaban junto con otros víveres en el interior de una caja de cartón, lo cual encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, es importante destacar que el tribunal no comparte la posición de la defensa en cuanto a que no constan en las actas elementos de convicción para declarar procedente la consideración de aprehensión en situación de flagrancia, habida cuenta que tal como ha podido ser verificado de las diligencias antes citadas, si existe fundamento serio para considerar que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO QUINTERO e ILDEMARO ROJAS RIVAS, guardan relación con la droga incautada, ello de manera indubitable se infiere de lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en concordancia con lo expresado por los testigos instrumentales del procedimiento, constatándose por consiguiente inmediatez entre los imputados y lo incautado.

De otro lado y en relación a que la experticia toxicológica debe ser apreciada como viciada de nulidad absoluta y que por ende no surte ningún efecto en contra de uno de los coimputados, se hace necesario destacar que ciertamente en el contenido de dicha diligencia se observa que en la parte de la identificación de los imputados aparece otro nombre que no se corresponde con el ciudadano ILDEMARO ROJAS, sin embargo tal situación a criterio de quien decide constituye un error material de transcripción que no debe afectar la validez y efectividad de la aludida experticia, además, para el caso de que ello no fuera de la manera establecida se verifica que el número de cédula que identifica a la persona equivocada se corresponde con la del coimputado ILDEMARO ROJAS. Por ello, es improcedente la nulidad de la experticia toxicológica en cuestión. Así se decide.

II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; ello es compartido por el tribunal, en virtud de que efectivamente se constata que en autos constan todas las diligencias de rigor que permiten por una parte decretar la flagrancia y por la otra considerar que con lo existente en actas es suficiente para remitir la causa a juicio oral y público. Por tanto se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así se decide.

III.- De la Medida Judicial Privativa de Libertad: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra de los ciudadanos ILDEMARO ROJAS RIVAS y RAFAEL ANTONIO MORENO QUINTERO, en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho punible (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS); que no tiene lapso de prescripción (según el artículo 271 de la Constitución); que es acción pública, y merece pena privativa de libertad, que según el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de seis (6) a ocho (8) años de prisión.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos ILDEMARO ROJAS RIVAS y RAFAEL MORENO QUINTERO, han sido autores del hecho que nos ocupa, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial contentiva del procedimiento, las actas de entrevista de los testigos y las pruebas de carácter científico realizadas (química y toxicológica in vivo).

También considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, también es evidente que se puede presumir en el presente caso; presunción que se origina de la pena ha imponer para el supuesto de que los imputados resultaren responsables del hecho, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es considerable (de seis a ocho años de prisión), lo cual pudiera influir en última instancia en que estas personas estando en libertad no comparezcan a los actos del proceso, además que existiendo personas que como testigos tengan que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de éstos, con el fin de obstaculizar la búsqueda de la verdad.

En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para este delito, y por las otras circunstancias señaladas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia de los imputados en los restantes actos del proceso, decretar en contra de éstos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Dispositiva:

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara como Flagrante la detención de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO QUINTERO e ILDEMARO ROJAS RIVAS, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MORENO QUINTERO e ILDEMARO ROJAS RIVAS, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución.

CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada en éste procedimiento, conforme lo estipulado en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 66 de la citada ley se acuerda la incautación preventiva de los teléfonos celulares incautados en éste procedimiento, cuyas características constan en la planilla de remisión de evidencias N° 2008-356 que cursa al folio 19 de las actuaciones.

En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil ocho, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA