REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000885
ASUNTO : LP01-P-2008-000885


Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual se acordó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ y FAUSTINO RONDÓN ERAZO, el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; en tal sentido el Tribunal procede de la siguiente manera:

Identificación de los Imputados:

LUÍS ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital el 30-12-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.663.544, soltero, obrero de la construcción, sin residenciado fija, hijo de Inocenta Rodríguez y de Jorge Luís Quintero.

FAUSTINO RONDÓN ERAZO, venezolano, nacido en Mérida Estado Mérida el 21-02-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.796.479, obrero, residenciado en el sector El Pedregal, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana El Pedregal, hijo de Aurora Erazo Plaza y Faustino Rondón Dávila.
Hechos que dieron origen a la detención:

El representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, presenta a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ y FAUSTINO RONDÓN ERAZO, en razón de los siguientes hechos:

Que estas personas fueron detenidas en situación de flagrancia el día 21 de febrero de 2008, aproximadamente a las ocho horas de la mañana (8:00 a.m), en las adyacencias de la carretera Trasandina, sector el Pedregal, cerca del Restaurant la Choza, al momento en que fueron interceptados por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, concretamente una comisión conformada por el Sub Inspector José Palomares, Sargento Segundo Samuel Rondón, Cabo Segundo José Galeano, Distinguido Wilmer Sotelo y Agente Luciano Urbina, quienes se trasladaron hasta ese sitio en virtud de que estando cerca recibieron llamada del 171 informando que en el lugar en cuestión se encontraban dos personas comercializando con droga.

La comisión policial llega al lugar, ubica a los dos sujetos a quienes identifican con ocasión a las características de vestimenta aportadas por la persona que hizo la llamada anónima, procediéndose a la revisión de éstos en presencia del testigo ADRIÁN ALFONZO ARAUJO, siendo que el registro se realiza en el interior de la unidad patrullera, encontrándole al ciudadano LUÍS ENRIQUE ERAZO, en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía una bolsa de material plástico de color amarillo contentiva en su interior de cien (100) envoltorios de material plástico de color negro atados en sus extremos con hilo pabilo y en su interior un polvo de presunta droga; prosiguen con la revisión de ERAZO FAUSTINO RONDÓN, a quien le encuentran en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio de material plástico de color azul atado con hilo pabilo el cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta (50) envoltorios con características similares a los anteriores, contentivos de un polvo de color beige de presunta droga.

En virtud del hallazgo fueron detenidos los imputados, quienes son impuestos de sus derechos, resultando que al practicársele la experticia correspondiente a la sustancia incautada resultó ser COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso total de VEINTICINCO (25) GRAMOS.

DE LA PETICIÓN FISCAL

En razón de los hechos por los cuales resulta detenidos los ciudadanos LUÍS ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ y ERAZO FAUSTINO RONDÓN, solicita la Fiscalía representada por el Abogado LUÍS ALFONSO CONTRERAS, que se califique en flagrancia la dicha aprehensión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado y se autorice a esa representación para la destrucción de la droga.

De los Imputados:
Ambos imputados declaran por separado, coincidiendo entre otras cosas al señalar que se encontraban en la vivienda durmiendo y llegaron los funcionarios a practicar un allanamiento, que les leyeron una orden y revisaron un cuarto diciendo que habían encontrado una bolsa, que no fueron interceptados en la vía sino capturados en la casa, que de ello pueden dar fe la esposa de FAUSTINO RONDÓN ERAZO, su mamá, un hermano y su esposa.

ALEGATOS DE LA DEFE SA

La Defensa, representada por los Abogados FRANCESCO ZORDÁN, JOSÉ LUÍS FONSECA y HENRRY PÉREZ, señalan que lo que se practicó en éste caso fue un allanamiento y no un procedimiento como lo dicen los funcionarios actuantes en el acta, que se trata de una actuación en la que los funcionarios policiales utilizan la misma forma de proceder y de redactar las actas como siempre lo han hecho, con el único fin de perjudicar a personas de escasos recursos, humildes que nada tienen que ver con lo que se les atribuye; que en éste caso existe un testigo del cual la defensa pone en duda su credibilidad, que no colectaron la vestimenta de los imputados, por lo que no existen fundados y plurales elementos de convicción para decertar la privación de libertad.

Continúan los defensores alegando que se debe decretar la nulidad de todas las actuaciones y realizarse una investigación en contra de los policiales, debiéndose aplicar la procedencia del procedimiento ordinario (más no abreviado), la libertad plena o a todo evento una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 21-02-08, suscrita por los funcionarios policiales actuantes adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, Sub Inspector José Palomares, Sargento Segundo Samuel Rondón, Cabo Segundo José Galeano, Distinguido Wilmer Sotelo y Agente Luciano Urbina, en la cual dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la detención de los imputados de autos (folios 18 y 19).

2.- Acta contentiva de la entrevista tomada al ciudadano ADRIÁN ALFONSO ARAUJO CONTRERAS, testigo presencial del procedimiento, quien expresa entre otras cosas que colaboró con el procedimiento policial practicado, observando la revisión de los dos muchachos cuando los metieron dentro de una camioneta toyota de color blanco, que al primero le encontraron dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía una bolsa plástica de color amarillo que contenía cien (100) envoltorios de color negro y un polvo de color beige, luego revisaron al otro muchacho y en el bolsillo derecho del pantalón le encuentran cincuenta (50) envoltorios de color negro…(folio 16).

3.- Informe levantado con motivo de Inspección ocular realizada al sitio donde ocurre la detención, interior de una vivienda ubicada en el sector el Pedregal, casa sin número, adyacente al Restaurant La Choza, carretera Trasandina, Municipio Santos Marquina, Tabay Estado Mérida, con la cual dejan constancia de todas las características de la referida vivienda (folio 26).

4.- Acta contentiva del Informe de Experticia QUÍMICA, realizada a la sustancia incautada, por parte del experto MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al CICPC, en la cual concluye que se trata en ambas muestras de COCAÍNA BASE (BAZOOKO) con un peso total de VEINTICINCO (25) GRAMOS (folio 18)

6.- Acta levantada con motivo de realización de Experticia Toxicológica in Vivo, realizada a muestras suministradas por los imputados, resultando el ciudadano LUÍS QUINTERO RODRIGUEZ, Positivo en SANGRE y ORINA para consumo de Cocaína, (folio 30).

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que los imputados LUÍS ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ y ERAZO FAUSTINO RONDÓN, fueron aprehendidos, luego de incautarles a cada uno en el procedimiento policial llevado a cabo por lo funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, Sub Inspector José Palomares, Sargento Segundo Samuel Rondón, Cabo Segundo José Galeano, Distinguido Wilmer Sotelo y Agente Luciano Urbina, varios envoltorios que contenían la cantidad total de VEINTICINCO (25) GRAMOS de COCAÍNA BASE (BAZOOKO), concretamente al momento en que mantenían oculta dicha sustancia –cada uno- en el interior de la vestimenta que portaban, lo cual encuadra en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el aparte segundo encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; sin embargo tal petición no la comparte el tribunal en razón de lo manifestado por los imputados, quienes con contestes en afirmar que no fueron detenidos en el lugar donde dicen los funcionarios policiales sino en el interior de la vivienda donde se encontraban para ese momento y de lo cual pueden dar fe con sus dichos varias personas presentes en ese lugar, como la madre, esposa, hermana y vecino de uno de los imputados.

Tal manifestación pudiera no estar tan alejada de la realidad, por cuanto de la inspección al lugar del suceso se verifica que los funcionarios del CICPC practicantes de esa diligencia –tal como se observa al folio 31- dejan constancia que se trata del interior de una vivienda sin número, describiendo las características internas del inmueble.; lo lógico hubiera sido que si se trataba de un lugar público ubicado en el sector el Pedregal, carretera Trasandina, adyacente al Restaurant La Choza se acreditara ese lugar en particular y no un inmueble especifico.

Por ende se hace necesario que el Ministerio Público practique otras diligencias investigativas como recepcionar entrevistas a las personas que menciona el imputado RONDÓN ERAZO FAUSTINO y ratifica el otro coimputado, a objeto de esclarecer la situación denunciada por éstos y obtener en lo adelante mayor certeza de los hechos.

III.- De la medida de Coerción Personal: El Tribunal declara improcedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ y ERAZO FAUSTINO RONDÓN, lo cual provocó que la representación fiscal apelara bajo la figura del efecto suspensivo, en virtud de las siguientes razones:

Ciertamente en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho punible (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS); que no tiene lapso de prescripción (según el artículo 271 de la Constitución); que es acción pública, y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte es de seis (6) a ocho (8) años de prisión; de igual forma y con ocasión de las actuaciones escritas que consigna la fiscalía como fundamento de su petición, podemos concluir que existen elementos de convicción para presumir que estas personas son responsables de la droga encontrada, lo cual da lugar a su vez que se considere el tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.

Sin embargo esa garantía que se debe tener para efectos de presumir que los imputados no eludirán el proceso y mantendrán un comportamiento acorde a las exigencias del caso, no se distorsiona con ocasión la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto precisamente ésta es para ello, es decir, limitar el estado de libertad absoluta a los imputados, permitiendo a su vez que se sometan a los actos del proceso.

Efectivamente es droga lo que le fue incautado a los imputados y para nadie es un secreto las consecuencias de hecho y de derecho que trae consigo este tipo de delitos, no obstante el juez está en la obligación de analizar cada caso en particular, sopesando las circunstancias verificadas en estos, para así emitir un fallo justo y adecuado a lo acontecido, siendo así y a pesar que las actas escritas pasan por encima de lo denunciado por los imputados para considerar como flagrante la detención, en virtud del momento procesal en que nos encontramos en la causa, en la que estos todavía no han tenido la oportunidad para acreditar sus manifestaciones, lo cual a su vez da origen a que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, es por lo que quien decide considera que en atención a esas posibles dudas que requieren ser esclarecidas, se hace necesario que prevalezcan los principios consagrados en el texto constitucional y la ley adjetiva penal relativos a la presunción de inocencia y estado de libertad.

Por ende se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los dos imputados, consistente en éste caso en FIANZA PERSONAL, debiendo estos por separado consignar los recaudos de dos personas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal y que a su vez se comprometan a que los imputados se presenten cada quince (15) días por ante éste juzgado a través de la oficina de alguacilazgo, no se ausenten del estado Mérida, se sometan a los actos del proceso y pagar pro vía de multa (los fiadores) el equivalente a ochenta (80) unidades tributarias cada fiador para el caso de que los imputado se fugaren o no cumplan con las condiciones impuestas. Una vez presentados y aprobados los recaudos de los fiadores se ejecutará la libertad de los imputados. Así se decide.

Ante la decisión anterior la Fiscalía ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo con fundamento a lo establecido en el artículo 374 del COPP, motiva su impugnación en el hecho de que constan en autos suficientes elementos de convicción para que se hubiera declarado procedente la privación de libertad de los imputados; la defensa por su parte se opone a la procedencia del recurso invocado, pidiendo la aplicación del control difuso de la Constitución, habida cuenta de que considera debe ejecutarse la libertad ordenado en primer término por el tribunal.

El tribunal resuelve actuar conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole el tramite de rigor al recurso interpuesto por la representación fiscal y que sea la Corte de Apelaciones de esta entidad la que resuelva su procedencia o no. Por tanto se suspenden las consecuencias de la libertad acordada hasta tanto la instancia superior se pronuncie.

Dispositiva:

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en FLAGRANCIA la detención de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ y FAUSTINO RONDÓN ERAZO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se decreta en contra de los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en FIANZA PERSONAL, de conformidad con los artículos 250, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal relacionada con la aplicación del procedimiento abreviado y en su defecto acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido.

CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción d el adroga incautada en éste procedimiento, conforme el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: Visto que el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada en relación a la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, se acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que resuelva, conforme lo dispuesto en el artículo 374 del COPP. Así se decide, cúmplase.

En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil ocho. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha _____________, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones mediante oficio N° __________________:-