REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000889
ASUNTO : LP01-P-2008-000889

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día sábado 23 de febrero de 2008, en la causa seguida en contra de la ciudadana ANYA PIERINA SALAS CONTRERAS; así tenemos:

Identificación de la Aprehendida:

ANYA PIERINA SALAS CONTRERAS, venezolana, natural del Estado Mérida, nacida en fecha: el 09-09-1988, de 19 años de edad, soltera, trabaja con manualidades, titular de la cédula de identidad N° V-20.848.776, domiciliada en el sector San Antonio, el Chama, calle Cristo Rey, casa S/N (al frente de un taller mecánico), Mérida, Estado Mérida, hija de Ana Tibisay Contreras de Salas y William Edgardo Salas Nava.

Hechos que dieron Origen a la Detención:

La ciudadana ANYA PIERINA SALAS CONTRERAS, conforme las actuaciones presentadas por la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público Abogada DILU ESTRELLA PAREDES, fue detenida el día 20 de febrero de 2008, aproximadamente a las tres horas de la tarde (3:00 p.m), cuando encontrándose en labores de patrullaje motorizado a bordo de la M-312, los funcionarios Silvio Rendón, Douglas Sánchez, Elías Cortés y Ever Matheus, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, por la Avenida Urdaneta, cuando recibieron llamado vía radio portátil de la Central de Emergencia SATEM (171), informando el funcionario de guardia que dos adolescentes se enconfraban en la Avenida Gonzalo Picón, metros abajo de la Capilla, las cuales avistaban a dos jóvenes y una niña que las habían robado minutos antes, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio y al estar cerca de la Capilla del sector Gonzalo Picón, se les acercaron dos adolescentes que se identificaron como: MARÍA ALEJANDRA RONDÓN ARISMENDI, de 16 años de edad y ROSANGELICA RONDÓN ARISMENDI, de 14 años de edad, manifestando que dos jóvenes y una niña que les habían robado un teléfono celular y dinero en efectivo amenazándola con un cuchillo se habían introducido a una residencia del callejón, de color azul claro señalándola.

Procede el Cabo Segundo (PM) N° 68 Silvio Rendón y el Agente (PM) N° 91 Elías Cortés a trasladarse a la residencia de color azul con el numero 4-15 del, pasaje 1 del sector de la Av. Gonzalo Picón, tocando la puerta principal varias veces, en vista de la situación el Cabo Segundo (PM) Silvio Rendon pidió apoyo por vía radio portátil para que se apersonara más comisión policial, en espera de unos minutos se apersonó el Cabo Segundo Douglas Sánchez y el Agente Ever Matheus, procediendo nuevamente a tocar la puerta principal de la residencia antes en mención, asomándose de la tercera planta un ciudadano a quien se le manifestó que saliera para dialogar con el mismo, el ciudadano abrió la puerta principal manifestando que residía en esa dirección solicitándole su identificación, quedando identificado como: MONSALVE RUIZ JESÚS EDUARDO, al cual se le manifestó lo ocurrido dándoles autorización para ingresar a la residencia y al llegar a la primera habitación del lado izquierdo de la planta baja en compañía del ciudadano antes mencionado, observando a dos jóvenes y una niña, a quienes se le manifestó que salieran de la habitación, entrando a la misma el Agente Elías Cortes, quien realiza una revisión minuciosa encontrando encima de un colchón un arma blanca tipo cuchillo con hoja cié metal plateado, con empuñadura de madera embalado con tirro de color beige y un cartucho calibre 12mm, marca TRUST ElBAR de color azul.

Continuando el Cabo Segundo Douglas Sánchez reportó vía radio portátil a las Unidades Operativas para que se trasladara al sitio una funcionaría policial, en espera de unos minutos se apersona la Distinguido Damaris Ramírez, procediendo el Agente Ever Matheus a preguntarle a las dos jóvenes y la niña que si tenían entre su ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito o que las comprometiesen con el mismo, que lo manifestaran y lo exhibieran, éstas no responden nada, realzándole la inspección personal la Distinguido Damarís Ramírez por separado no encontrándole nada, se les solicita la documentación personal, manifestando llamarse PIERINA SALAS CONTRERAS, de 19 años de edad, MAKYOKI MAYA HERNÁNDEZ, de 16 años de edad, y niña ANAMILI PEÑA, de 12 años de edad.

Seguidamente el Cabo Segundo Silvio Rendón se acerca hasta donde se encontraban las adolescentes víctimas MARÍA ALEJANDRA RONDÓN ARISMENDI y ROSANGELICA RONDÓN ARISMENDI, manifestando estas esas eran las dos jóvenes y la niña que las robaron, pero que se habían cambiado de ropa, informándoles el funcionario que no les habían encontrando las pertenencias que les robaron, pero al mostrarte el arma blanca incautada, estas manifestaron que con ese cuchillo las habían amenazado para robarlas.

Cuando se procede a imponer a las jóvenes de sus derechos la ciudadana PIERINA SALAS CONTRERAS y la adolescente MARYORI MAYA HERNÁNDEZ, tomaron una actitud agresiva en contra de la funcionaría policial y la comisión policial teniendo que utilizar la fuerza física, se dialoga para que se calmaran.


De la Solicitud Fiscal:

La representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fue detenida la ciudadana ANYA PIERINA SALAS, pide se acuerda como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se le decrete la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE Y NIÑA PARA DELINQUIR, previstos y castigados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la LOPNA.



De la Defensa

Por su parte la defensa privada representada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, señala que el procedimiento es ilegal por cuanto ingresaron a una vivienda sin orden judicial, violentando la garantía prevista en el artículo 47 de la Constitución, que por ende debe decretarse la nulidad absoluta de todas las actas. De otro lado sostiene la defensa que fueron incautados los objetos sustraídos; pide la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por falta de elementos de convicción.

Motivación para Decidir:

El tribunal para decidir observa que la Fiscalía presentó como elementos de convicción los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 20 de febrero de 2008, en la que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, quienes practican la detención de la imputada de autos, en razón de haber sido señalada por las víctimas como la persona que junto a una adolescente y una niña les sustrajeron un teléfono celular y la cantidad de veinte bolívares fuertes (folios 2 y 3).

2.- Acta de entrevista tomada a la adolescente MARÍA ALEJANDRA RONDÓN ARISMENDI, de 16 años de edad, quien manifiesta: “Salí con mi hermana Rosangelica del Liceo y nos dirigíamos a la parada que está ubicada al frente de la Contraloría, canal bajando de la Avenida Urdaneta y recibimos una llamada de mi abuela que iba a buscarnos, entonces nos tuvimos esperándola, fue cuando se nos acercaron dos muchachas y una niña y nos decían que sí teníamos tikes (sic), …seguían insistiendo y una de las muchachas se sentó al lado de mi hermana con un cuchillo en su mano amenazándola, sacándole el celular del bolsillo de su camisa, después llegó la otra muchacha diciéndome que si tenia celular y le dije que no, ella empezó a tocarme los bolsillos del pantalón para ver que tenia y después me abrió los bolsillos del bolso sacándome un monedero, pero quería llevárselo y se lo quité, diciéndome que sacara el dinero y se lo diera, fue donde saqué veinte mil bolívares y se los di, se estuvieron un rato y se fueron, nosotras al ver lo que nos hicieron dejamos que caminaran bastante y las seguimos, dándonos cuenta que se habían metido a una casa de color azul claro de un callejón que queda más abajo de la capilla de la Avenida Gonzalo Picón, nos tuvimos un rato un poco alejadas de la casa a ver si salían pero nada fue cuando nos decidirnos a llamar al 171 para que fuera la policía, esperamos unos minutos, llegando unos policías en moto, nos acercamos a ellos y le contamos lo que nos pasó y que las muchachas que nos robo estaban en la casa de color azul claro, fue cuando ellos se fueron hasta allá, esperamos un rato y vimos que sacaron a las muchachas que nos habían robado junto con la niña, acercándose uno de los policías donde le dijimos que esas eran las muchachas que nos robó y nos dijo que no habían encontrando el dinero ni el celular, pero si un cuchillo que no los mostró y ese fue el que la muchacha cargaba y amenazó a mi hermana, luego vi que llegó una policía femenina y se le acercó a las muchachas que nos robo y empezaron a golpear a la policía y a los otros policías, ahí las tuvieron y se las llevaron en una patrulla…” (folio 7).


3.- Acta de entrevista de la adolescente ROSANGELICA RONDÓN ARISMENDI, de 14 años de edad, quien expresa: "…iba con mi hermana María Alejandra a la parada de la Avenida Urdaneia frente a la Contrataría, canal bajando y recibí una llamada de mi abuela que iba a buscarnos y nos tuvimos esperándola, en ese momento pasaban dos muchachas y una niña diciéndonos que si teníamos tickets y mi hermana y yo le contestamos que no teníamos y ellas seguían insistiendo, fue cuando la muchacha morena se sentó a mi lado y yo me tapaba con la mano el bolsillo de la camisa para que no viera el celular y ella con un cuchillo en su mano me sacó el celular del bolsillo de mi camisa y seguía revisándome el bolso a ver que más encontraba pero no tenia más nada, luego la otra muchacha blanca se le acercó a mi hermana y le dijo que si tenia celular, ella le contestó que no y empezó a revisarle los bolsillos del pantalón y de ahí le abrió los bolsillos del bolso sacándole un monedero pero mi hermana se lo quitó y le dio el dinero, después se fueron y nosotras esperamos que se alejaran y las seguimos viendo que se habían metido a una casa de color azul claro que queda en un callejón más abajo de la Capilla de la Av. Gonzalo Picón, estuvimos esperando un rato a ver si salían, pero nada, fue cuando nos decidimos llamar al 171 para que fuera la policía, esperamos unos minutos, llegaron unos policías en eso nos acercamos a ellos y le contamos lo que nos habían hecho las muchachas que nos robó y que estaban en la casa de color azul claro, los policías se fueron hasta allá, esperamos unos minutos y vi que los policías sacaron a las dos muchachas que nos habían robado junto a la niña, se acercó un policía y le dijimos que esas eran las muchachas que nos robó y nos dijo que no habían encontrando el dinero ni el celular, pero si un cuchillo que no los mostró y ese era el que la muchacha cargaba y me amenazó, después vimos que llegó una policía femenina y se le acercó a las muchachas que nos robó y empezaron a golpear a la policía y a los otros policías, ahí las tuvieron y se las llevaron en una patrulla….” (folio 8)

4.- Entrevista tomada al ciudadano JESÚS EDUARDO MONSALVE, (folio 9), quien señala entre otras cosas que estaba en la casa cuando llegaron unos funcionarios policiales tocando la puerta principal, que le dijeron la situación y le los autorizó para que entraran, que los funcionarios ingresaron a la primera habitación a mano izquierda y habían dos muchachas y una niña, que los funcionarios encontraron un cuchillo dentro de la habitación y una capsula de escopeta de color azul, luego hablaron con las muchachas y la sacaron…

5. -Informe de Experticia de Reconocimiento Legal (folio 17), realizada al cuchillo incautado y con el que presuntamente fueron amenazadas las víctimas….

Pronunciamientos del Tribunal:

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que la imputada ANYA PIERINA SALAS CONTRERAS, fue aprehendida al poco tiempo de haber despojado junto a una adolescente y una niña, portando un arma blanca tipo cuchillo, a las adolescentes MARÍA ALEJANDRA RONDÓN ARISMENDI y ROSANGELICA RONDÓN ARISMENDI, de un teléfono celular y la cantidad de veinte bolívares fuertes, siendo perseguidas de inmediato por las víctimas quienes observan cuando se introducen a un inmueble, procediendo éstas a avisar a la autoridad policial, llegando al sitio una comisión cuyos funcionarios con la anuencia del ciudadano JESÚS EDUARDO MONSALVE ingresan a la vivienda, encontrando a la imputada junto con la niña y la adolescente que la acompañaron en el hecho y el cuchillo con el que ejecutaron la acción delictiva.

Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 456 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, toda vez que la conducta de la imputada junto con sus acompañantes, estuvo dirigida a despojar a las víctimas de un teléfono celular y dinero efectivo, utilizando como medio de comisión para amedrentarlas un arma blanca tipo cuchillo. Además de ello se hizo acompañar para ejecutar la acción delictiva de una niña y una adolescente.

Ahora bien, es importante destacar que el tribunal no comparte la posición de la defensa en cuanto a que la detención es nula y por ende todo lo actuado -alegando para ello que los funcionarios policiales ingresan al inmueble sin orden judicial- ya que en el caso analizado se justificaba tal proceder habida cuenta que se trataba de la imputada que era seguida por las víctimas luego de cometer el hecho, esa situación encuadra perfectamente en lo dispuesto en el numeral 2 del penúltimo aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía excepcional permite el ingreso sin orden judicial a un inmueble para evitar la perpetración de un delito o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Además de ello, los funcionarios actuantes piden autorización para ingresar a un ciudadano que habita en la vivienda, quien en su entrevista expresa entre otras cosas que no hubo ningún tipo de exceso o abuso en el procedimiento.

II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal; por tanto, y por cuanto es evidente que las diligencias realizadas se bastan por si mismas, es por lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así se decide.


III.- De la Medida de Coerción Personal: El Tribunal declara improcedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra de la ciudadana ANYA PIERINA SALAS CONTRERAS, en virtud de las siguientes razones:

Ciertamente en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de dos hechos delictivos (ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR); que no están prescritos por su reciente data; que son de acción pública, y merecen pena privativa de libertad, que según los artículos 458 del Código Penal y 264 de la LOPNA, son de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años y prisión de uno (1) a tres (3) años, respectivamente.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que la ciudadana ANYA PIERINA SALAS CONTRERAS, ha sido autora o participe en los hechos que nos ocupan, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas de las víctimas, las cuales no dejan lugar a dudas en cuanto a la presunta participación de esta persona en los hechos.

También considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, pudiera verificarse en el presente asunto con ocasión a pena a imponer por el delito más grave, sin embargo no puede dejarse de apreciar que la imputada no registra mala conducta predelictual y apenas cuenta con 19 años de edad, circunstancias éstas que son tomadas en cuenta por el juzgador para concluir que peor daño se le ocasionaría a esta ciudadana ordenando su reclusión preventiva en el Internado Judicial, donde tiene que convivir con personas de categorías y personalidades muy diversas, que lejos de brindarle apoyo y ayuda que la ayuden a su regeneración pueden hacerla más proclive a éste tipo de conductas delictivas.

Por tanto, privan en este caso los principios constitucionales y legales referentes a la presunción de inocencia y al estado de libertad, estableciéndose en contra de la imputada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, consistente en FIANZA PERSONAL, debiendo presentar los requisitos de personas que reúnan las exigencias del artículo 258 del Código Orgánico Procesal y que una vez aceptadas como tales se comprometan formalmente a que la imputada se presente cada quince (15) ante éste tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, no se ausente del Estado Mérida, se someta a los actos del proceso y pagar por vía de multa el equivalente a sesenta (60) unidades tributarias cada fiador para el caso que la afianzada se fugue o no cumpla con las condiciones impuestas. La libertad de la imputada se ejecutará una vez presentados y aprobados los fiadores.

Dispositiva:

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la detención de la ciudadana ANYA PIERINA SALAS CONTRERAS, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y USO DE NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la LOPNA, respectivamente.

SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la ciudadana ANYA PIERINA SALAS CONTRERAS, consistente en FIANZA PERSONAL, de conformidad con los artículos 250, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal respectivo.

En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA