REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001739
ASUNTO : LP01-P-2006-001739

Como quiera que este tribunal en la audiencia especial celebrada en fecha 26-02-08, acordó conferirle a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, un lapso de treinta (30) días contados a partir de la oportunidad en que reciba las presentes actuaciones, para fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido en los siguientes términos:

La presente causa se inicia con ocasión a la detención de que la que fueron objeto los ciudadanos IBAN DARIO SANTIAGO y JESÚS EDGAR SANTIAGO VALERO –identificados en autos- por parte de los funcionarios policiales: JOSÉ LEÓN y JOSÉ ALVARADO, adscritos la Sub-Comisaría Policial N° 20, en fecha 06 de mayo de 2006, en la entrada de San Rafael de Mucuchies, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche (8.30 p.m), al momento en que estas dos personas sustraían de la finca los pantanitos, propiedad del ciudadano RAMON ALFREDO PIRELA, siete (7) sacos contentivos de semillas de papa, cada uno con un peso de sesenta (60) kilos, los cuales eran trasladados en la plataforma de un vehículo Toyota, color azul, siendo interceptados de manera inmediata los imputados, detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, quien a su vez los deja a la orden de este juzgado, el cual en fecha 09 de mayo julio de 2006, calificó como flagrante la detención de éstos por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, ordenando la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.

Ahora bien, se observa que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “ …Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podré requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación….”

Así tenemos que la defensa pública pide se fije un lapso prudencial en los términos establecidos en la norma citada para que la fiscalía presente su acto conclusivo, siendo que la representación fiscal manifiesta que se le confiera un lapso de treinta (30) días para tales efectos; a lo cual accede el tribunal, por cuanto ciertamente desde que los imputados fueron individualizados en este caso, ha pasado un lapso de tiempo considerable sin que se haya pronunciando la Fiscalía con relación al acto conclusivo.

En virtud de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le confiere a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el lapso de tiempo antes indicado a los fines de que consigne el correspondiente acto conclusivo, para lo cual ordena la remisión inmediata de las actuaciones a esa representación fiscal. De igual forma y visto lo solicitado por la defensa en cuanto a que se extendiera el lapso de presentaciones a sus representados, el tribunal acuerda ampliar el mismo, debiendo en lo adelante los encausados cumplir con sus presentaciones ante la Primera Autoridad Civil de Mucuchies cada treinta (30) días. Así se decide, cúmplase y remítanse las actuaciones mediante oficio.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha __________ se cumplió con lo ordenado mediante oficio N° _____________.-