REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000900
ASUNTO : LP01-P-2008-000900
Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta entidad Abogada MAGGIEN SOSA CHACÓN, mediante el cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, esto es, la prescripción de la acción penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:
La presente causa se inicia mediante denuncia formulada en fecha 22 de agosto de 2.002, por ante la Sub Comisaría Policial N° 8, Tovar estado Mérida, por el ciudadano: NIETO OVALLOS LUIS ALFONSO, venezolano, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.081.423, domiciliado en la Avenida Bolívar N° 6-24 Bailadores del estado Mérida y NIETO OVALLOS GUSTAVO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.800.076, residenciado en la avenida Bolívar N° 6-34 de Bailadores del estado Mérida, quienes expusieron: "Que el día viernes 16-08-02, en horas de la tarde se apersonó a mi negocio Abasto Bailadores, ubicado en la avenida Tocquicay N° 2-8, Bailadores, el GUILLERMO MORET BUSTAMANTE, un joven gordo, blanco, de contextura fuerte, ojos claros, cabello corto y medio calvo, en compañía del señor JORGE VEGAS,, ...los mismo me plantearon el siguiente, que ellos necesitaban mercancía (charcutería) para llevar para los pueblos del Sur, en los cuales tenía ruta establecida de venta de víveres y necesitaban charcutería para complementar su negocio, después de establecer los términos de la canalización, ..la cual se vencía el día de hoy a las diez de la mañana, posteriormente se presentó el ciudadano CARLOS JULIO CONTRERAS, el día domingo 18-08-02 en horas de la mañana, en compañía de un ciudadano de nombre Roberto el cual firmó la factura de recibida de la mercancía para posteriormente entregársela al ciudadano Guillermo Moret, los cuales recogieron la mercancía que le entregó le ciudadano Gustavo Nieto, posterior a una llamada telefónica donde el señor Guillermo Moret exigía más mercancía ya que tenía presuntamente un negocio cerrado en Managua, la cual fue entregada para el mismo plazo 20-08-02, a las diez de la mañana, el día sábado se llevó…el día domingo con precio de contado para cancelar el día martes 20-08-02 previo acuerdo entre las partes 55.5 kilogramos de fiambre,..quedando un total en la factura de 242.485 bolívares para un monto global de 408.020 bolívares que quedaron pautado para cancelármelos el día de hoy a las diez de la mañana y en vista de que eran las diez de la mañana nos dirigimos para Tovar a la Urbanización San José donde se presumía que tenía su domicilio por indagación propia de nosotros los denunciantes nos condujeron hasta el sector los Limones de la ciudad de Tovar donde tiene su domicilio y por información de los vecinos tiene varias denuncias por estafa,…”
Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de ESTAFA, previsto y castigado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (462 de la reforma), que dispone una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, por lo cual la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto la acción se encuentra prescrita.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.
Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de ESTAFA, dispone a tenor de lo estipulado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 462), una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo el término medio a aplicar, tres (3) años de prisión, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo de la fecha en que se interpuso la denuncia (que el hecho ocurre el 22 de agosto de 2002, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), cinco (5) años, seis (6) meses y cinco (5) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de ESTAFA, por el cual se aperturó la presente causa; de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo en lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-
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