REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001871
ASUNTO : LP01-P-2007-001871
Vista la nueva solicitud incoada por el Abogado NELSON RAMÓN RUÍZ PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.653, quien en nombre y representación del ciudadano ROMÁN ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-13.804.125, pide la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR AZUL y BLANCO, TIPO TECHO DURO, SERIAL DE CARROCERIA FJ40915282, SERIAL DE MOTOR 2F318744, PLACAS ADX-717, USO PARTICULAR, AÑO 1978, con ocasión a las resultas de la experticia practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 16, Primera Compañía, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de junio de 2007, esta instancia judicial dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la entrega del vehículo reclamado, en virtud de las resultas arrojadas por la experticia de seriales de identificación del vehículo que le fue practicada el día 07 de junio de 2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), JOSÉ LUIS CARRERO y JACKSON NORIEGA, en la que establecen que la chapa identificadora con serial de carrocería y serial de motor ubicada en la pared cortafuegos es FALSA; que el serial de carrocería ubicado en un lugar estratégico del chasis se encuentra ALTERADO; que se efectuó una minuciosa búsqueda por el Sistema Integrado de información Policial, con la finalidad de verificar el serial original FL40910262 (que reactivó en esa experticia), donde se constató que el referido vehículo se encuentra SOLICITADO por el delito de hurto, bajo el expediente E-665.9992, de fecha 08-07-96, por la División Nacional de Vehículos,…(folio 28).
En virtud de lo anterior, el solicitante pide que al vehículo en cuestión se le realizara una nueva experticia de seriales por ante la Guardia Nacional Bolivariana, a ello accede el tribunal, obteniéndose como resultado en el peritaje respectivo de fecha 27-11-07, suscrito por el Cabo Primero JOSÉ GEOVANNY ZAMBRANO (folios 80 y 81) -entre otras cosas- que en relación al serial de carrocería original que reactivó con el N° FJ0910262, y que según la experticia de los funcionarios del CICPC se encuentra solicitado por el delito de hurto, bajo el expediente E-665.9992, de fecha 08-07-96, por la División Nacional de Vehículos, dicho serial, conforme la más reciente experticia no pudo ser identificado debido al desgaste del área (destacado nuestro).
En efecto, al revisar la experticia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se aprecia que con respecto a éste particular establece: “ …Procediendo a someter el área donde se encuentra estampado el mencionado serial a un proceso de reactivación de seriales, utilizando el químico (Fry), restablecedor de caracteres borrados que se utiliza en hierro y metal, no observándose ninguna numeración que pueda identificar el vehículo debido al desgaste en el área,..” concluyendo que los seriales de carrocería y chasis se encuentran suplantados y alterados y el serial de motor original.
De lo anterior se desprende que existe discrepancia entre la experticia practicada por los funcionarios del CICPC y la realizada por el experto de la Guarida Nacional Bolivariana, por cuanto ésta última revela que el serial original de planta del vehículo no pudo ser reactivado para ser constatado, mientras que los primeros establecen que si reactiva ese serial original y que el mismo se encuentra solicitado. Esta última circunstancia constituyó el fundamento por el que quien suscribe negó la devolución del vehículo instaurada inicialmente por el reclamante, toda vez que si bien es cierto que el vehículo presenta suplantación y alteración de los seriales, no es menos cierto que el ciudadano ROMAN ANTONIO JIMENEZ ZERPA, posee documento original de adquisición del vehículo debidamente autenticado (folios 44 al 46), además de consignar Certificado de Registro de Vehículo Automotor (folio 16) expedido por la autoridad competente a nombre de la persona que le vende el vehículo, resultando dicho instrumento ser una pieza auténtica y original conforme la experticia practicada (folio 15).
Ahora bien, analizando la situación planteada, observa el tribunal que han variado las circunstancias bajo las cuales en primer término fue negada la entrega del vehículo, por cuanto el propietario del bien no puede acarrear las consecuencias de la contradicción verificada en las dos experticias, por el contrario, el Estado se encuentra en la obligación constitucional y legal de brindarle una justicia adecuada a sus peticiones, dentro de lo cual cabe destacar que ésta debe ser la más clara posible, es decir, sin que medie ningún tipo de duda en cuanto al sustento jurídico y de hecho en que se fundamenta su aplicación.
En ese orden de ideas pudiéramos inferir que la razón asistía al solicitante, cuando pide la realización de una nueva experticia ante un organismo distinto al CICPC, ello nos conlleva a presumir en forma fundada que la desconfianza de su cliente era cierta en cuanto a las resultas de la primera evaluación.
Así pues, habida cuenta de lo anterior, es decir: .-la duda en cuanto a la presunta solicitud que registra el serial original de carrocería del vehículo, .-que el reclamante ha demostrado ser propietario del bien al adquirirlo de buena fe mediante negociación lícita y, .-que el Certificado de Registro de Vehículo Automotor es legal, con fundamento jurídico en lo previsto en los artículos 30 y 115 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, artículos 118 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en cuyo contenido señala entre otras cosas:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (resaltado nuestro), es por lo que se aprecia que estamos frente a una situación de hecho en la cual el solicitante es poseedor legítimo del vehículo, el cual venía detentando en forma pacífica y pública desde el día de su adquisición, es decir, desde el día 30 de enero de 2004, hasta la fecha en que le es retenido.
Como corolario de lo anterior es importante destacar que si tomáramos en cuenta la supuesta solicitud que registra el vehículo, de acuerdo a lo establecido en la experticia del CICPC, no puede obviarse la circunstancia relacionada con que pasado un lapso de tiempo considerable desde que ese presunto hecho ocurrió (08-07-96), sin que nada más se haya indagado al respecto, es decir, no se ha profundizado con respecto a ello, quedando en el aíre y aislada tal afirmación.
Quien aquí decide, observando que es obligación primordial de los Jueces de la República garantizar la protección de las víctimas como uno de los objetivos proceso, siendo el solicitante del vehículo que en este momento ocupa nuestra atención, víctima en el presente caso, mal podría negar la entrega del vehículo solicitado, pues no se ha determinado a través de las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la irregularidad verificada, siendo deber del Tribunal garantizar el respeto y efectivo cumplimiento de los derechos y garantías de toda persona, máxime cuando ninguna otra persona se está acreditando al propiedad que el solicitante se atribuye sobre el bien.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 30 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 118 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo identificado en el encabezamiento del presente auto, al ciudadano ROMÁN ANTONIO JIMENEZ ZERPA, supra identificado, quien se comprometerá ante el Tribunal a no realizar ningún acto de disposición sobre el vehículo y a presentarlo ante el Tribunal o la Fiscalía en caso de serle requerido, hasta la culminación del proceso. Tal limitación no impide que pueda autorizar eventualmente a alguna persona de su confianza para que conduzca el vehículo, en caso de ser necesario.
De la misma manera se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano ROMÁN ANTONIO JIMENEZ ZERPA, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Una vez que el mencionado ciudadano suscriba el Acta compromiso respectiva, se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento Grúas Satélite de esta Ciudad de Mérida, a los fines de materializar la entrega del vehículo. Finalmente se ordena remitir nuevamente las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez firme lo decidido, a los fines de que prosiga con la investigación. En relación a le exoneración que el solicitante pide del pago de los gastos generados por el depósito en el estacionamiento, el tribunal considera improcedente tal petitium, en virtud de que el organismo encargado de tal función es un ente privado, en cuya actividad económica no puede inmiscuirse el órgano jurisdiccional. Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las boletas de notificación Nos. _______________________.-
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