REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003963
ASUNTO : LP01-P-2007-003963


Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación al escrito presentado por la Abogada ANNI RAMÍREZ ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 118.472, quien con el carácter de apoderada del ciudadano WILLIAM BAUTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.919.543, pide la entrega del vehículo MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR PLATA, AÑO 2006, PLACA VFZ88H, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW68N561798634; en tal sentido se procede a resolver lo conducente para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Obra agregado al folio 14 de las actuaciones, acta de investigación penal suscrita pro el funcionario Ángel Daniel Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, en la que establece las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurre la retención del vehículo reclamado, el día 07 de julio de 2007, por la avenida los Próceres de la ciudad de Mérida, en el estacionamiento del Instituto Universitario Santiago Mariño, motivado a que dicho vehículo presentaba alteración en sus seriales.

Al referido vehículo le es practicada la correspondiente experticia de seriales, cuyas resultas corren agregadas al folio 24 de las actuaciones fiscales, en esta se verifica a través de los funcionarios JOSÉ LUÍS CARRERO y YORGUERY CAMPEROS BUENO, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, que el vehículo presenta las siguientes irregularidades:

Que las chapas de identificación del serial de carrocería 8Y4GW68N561798634 son FALSAS; Que el serial de seguridad 798634, correspondiente a los seis últimos dígitos del serial de carrocería, impreso bajo relieve , …es FALSO; Que el área donde debe ir impreso bajo relieve el serial de seguridad originalmente, en la parte trasera del piso, en el compartimiento del porta maleta fue desincorporado totalmente,…; Que no se hizo del Generador de Caracteres Borrados en Metal, (RACTIVO DE FRY), por cuanto las chapas de identificación del serial de carrocería y el serial de seguridad son FALSOS y por cuanto el área donde debe ir impreso bajo relieve el serial de seguridad originalmente en la parte media trasera del piso, en el compartimiento del porta maleta fue desincorporada totalmente e incorporaron otra pieza por medio de un cordón de soldadura eléctrica..; Que se efectuó una minuciosa revisión en el sistema integrado de información policial, con la finalidad de verificar el status legal de dicho vehículo, pudiéndose constatar que el vehículo no presenta ningún tipo de solicitud.

Al folio 26 cursa entrevista tomada al ciudadano WILLIAM BAUTE GONZÁLEZ, quien entre otras cosas expone compró el vehículo al ciudadano AHAD SALEH KUHRMA, por la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares el 25 de junio del año 2007, en la ciudad de San Cristóbal, que antes de adquirir el vehículo lo llevó a revisar en tránsito donde un funcionario le dijo que se encontraba bien de seriales por lo que procedió a la negociación,…

De igual forma, al folio 38 de las actuaciones consta experticia de autenticidad o falsedad practicada al Certificado de Registro de Vehículo que aparece en original al folio 31 a nombre de AHMAD SALEH KHURMA; conforme esta diligencia, dicho certificado resultó ser una pieza falsa y de origen ilegal en el país.

A los folios 28 y 29, se observa en original documento de adquisición del vehículo por parte del ciudadano William Baute González, quien se lo compra al ciudadano AHMAD SALEH KHURMA, siendo autenticado dicho documento por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2007, anotado bajo el N° 72, Tomo 184, folios 146 y 147.

Por otra parte tenemos que el ciudadano como fundamento de su petición y para efectos de acreditar la propiedad que dice tener sobre el vehículo, anexa en original, un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, de fecha 10 de junio de 2004, anotado bajo el N° 66, Tomo 55 de los libros respectivos; en dicho instrumento consta la adquisición del vehículo por parte del ciudadano FRANKLIN JAVIER JEREZ SANTIAGO, mediante venta que le fue realizada por NELSON ANTONIO TORO UZCATEGUI, quien a su vez había adquirido el vehículo por medio de una negociación contenida en documento autenticado el 17 de julio de 2003, en la Notaría Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el N° 18, Tomo 55 de los libros respectivos (folios 20 al 24 de las actuaciones fiscales).

A tales efectos y con el fin de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones legales:

El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” (Resaltado nuestro)

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”

El artículo el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 1544, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García de fecha 13 de agosto de 2001, mediante la cual se señaló entre otras cosas:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Resaltado nuestro).

En el presente caso, observa quien aquí decide que ciertamente el vehículo retenido presenta irregularidad con relación a sus seriales y que igualmente ello ocurre en cuanto al Certificado de Registro de Vehículo Automotor que acredita la propiedad la persona que a su vez le transfiere esta condición al ciudadano William Baute González; no obstante, también está demostrado que éste último adquirió el vehículo en forma lícita, sin que se haya demostrado lo contrario; es decir, el solicitante se hace de la propiedad del bien de buena fe, pagando el precio que le fue requerido y a su vez creyendo en la buena fe de la persona que se le presentó como vendedor, ciudadano AHMAD SALEH KHURMA, por tanto, es evidente que estamos frente a una situación de hecho en la cual el solicitante es poseedor legítimo del vehículo, que venía poseyendo en forma pacífica y pública desde el día de su adquisición, es decir, desde el día 25 de junio de 2007, hasta la fecha en que le es retenido.

Es por ello que quien aquí decide, observando que es obligación primordial de los Jueces de la República garantizar la protección de las víctimas como uno de los objetivos proceso, siendo el solicitante del vehículo que en este momento ocupa nuestra atención, víctima en el presente caso, mal podría negar la entrega del vehículo solicitado, pues no se ha determinado a través de las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en las irregularidades verificadas, siendo deber del Tribunal garantizar el respeto y efectivo cumplimiento de los derechos y garantías de toda persona, máxime cuando ninguna otra persona se está acreditando al propiedad que el solicitante se atribuye sobre el bien.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 118 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo identificado en el encabezamiento del presente auto, al ciudadano WILLIAM BAUTE GONZÁLEZ, quien se comprometerá ante el Tribunal a no realizar ningún acto de disposición sobre el vehículo y a presentarlo ante el Tribunal en caso de serle requerido, hasta la culminación del proceso. Tal limitación no impide que pueda autorizar eventualmente a alguna persona de su confianza para que conduzca el vehículo, en caso de ser necesario.

De la misma manera se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano William Baute González, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional; se ordena el desglose del documento cursante a los folios 28 y 29 de las actuaciones y su devolución al propietario, dejando en su lugar copia certificada. Una vez que el mencionado ciudadano suscriba el Acta compromiso respectiva, se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento Grúas Satélite de esta Ciudad de Mérida, a los fines de materializar la entrega del vehículo. Finalmente se ordena remitir nuevamente las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez firme lo decidido, a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide. Se acuerda notificar a las partes.



EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las boletas de notificación Nos. _______________________.-