REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010783
ASUNTO : LP01-P-2006-010783
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a AGUILAR MENDEZ LUIS GERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.020.191, con domicilio en sector Loma de la Virgen, casa s/n, Parte Baja frente al Cuerpo de Bomberos Tovar Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 01 de diciembre de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe oficio signado bajo el N° 0000924 emanado del Sub-Comisionado de la Zona Policial N° 03 donde remiten a la orden de ese despacho al ciudadano AGUILAR MENDEZ LUIS ALFONSO, por averiguaciones, al identificarse con un comprobante de cédula de identidad venezolana N° 16.020.191, perteneciente al menor: ENDER ALFONSO CEBALLOS PARRA de 16 años para el momento que iba a ser detenido darse a la fuga, en el cual funge como victima EL ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio veinte (20) corre inserto Experticia Dactiloscópica la cual concluye que la impresión dactilar impresa en el comprobante señalado con el número dos, corresponde al tipo “B”, la cual no pertenece a la misma impresión tomada al ciudadano: Aguilar Mendéz Luís Gerardo, lo que quiere decir que ambos comprobantes corresponden a dos personas diferentes, pero que el señalado con el número uno si pertenece a este ciudadano.
Así mismo, al folio cincuenta y seis (56) y siguientes, el extinto Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de febrero de mil novecientos noventa y ocho DECRETA AUTO DE DETENCIÓN JUDICIAL al ciudadano AGUILAR MENDEZ LUIS GERARDO y MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACION SUMARIA.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a AGUILAR MENDEZ LUIS GERARDO, es el tipificado en el artículo 321 del Código Penal, es decir, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, cuya sanción es de prisión de tres (03) a nueve (09) meses, siendo su término medio seis (06) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) meses.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 01 de diciembre de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor AGUILAR MENDEZ LUIS GERARDO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NELSON J. TORREALBA Á.
LA SECRETARIA,
ABG. _____________________
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
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