REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001761
ASUNTO : LP01-P-2007-001761

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a SAMIR GREGORIO ESCALONA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.299.645, con domicilio en el Barrio Puerto Rico, Urbanización María Antonieta Rossi, N° 52 Santa Cruz de Mora Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 04 de febrero de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia del ciudadano EPIFANIO VEGA MARQUEZ, quien manifestó que entre los días quince y dieciséis de diciembre del año 1998, llego a su taller denominado “El Diamante”, ubicado en Quebrada del Barro, Santa Cruz de Mora, un tipo llamado SAMIR acompañado con otro señor de nombre Lino Barboza, y éste señor Samir se le metió a su carro que lo tenía estacionado en la parte de afuera del taller y sustrajo un cheque que tenía debajo del cojín; cuando el señor Mario Fernández, le dijo que le pagara el cheque, fue cuando se dió cuenta que Samir le había sacado el cheque, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Corre al folio dieciséis (16) Inspección Ocular practicada al vehículo de donde fue sustraído el cheque, en la cual se verificó las condiciones del vehículo encontrando que el mismo estaba en mal estado, asimismo cursa al folio treinta y ocho (38) Experticia Grafotécnica, donde se concluyó que la firma de emisión en el anverso del cheque del Banco Provincial N° 08170760, corresponde a una imitación de la firma del ciudadano Vega Márquez Epifanio.

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a SAMIR GREGORIO ESCALONA, son los tipificados en los artículos 453 Y 322 del Código Penal, es decir, los delitos de HURTO SIMPLE y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO.

Para el primer delito, HURTO SIMPLE, cuya sanción es de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el término medio normalmente aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión. Para el delito de Falsificación de Documento Privado, la sanción correspondiente es de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, siendo su termino medio de un (01) año. Ahora bien, en virtud de que los delitos de Hurto Simple y Falsificación de Documento Privado prevén sanciones de prisión, se hace necesario aplicar lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal en lo referente a las sanciones de prisión, por lo cual haciendo una operación matemática, las penas de prisión arrojarían un total de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años, tres (03) meses.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 04 de febrero de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor SAMIR GREGORIO ESCALONA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NELSON J. TORREALBA Á.

LA SECRETARIA,

ABG. _____________________

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
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