REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002548
ASUNTO : LP01-P-2007-002548
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a la ciudadana MARIA LUISA SILVA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.843.905, con domicilio en la Avenida Los Próceres, Urbanización San Isidro, Segunda Calle, casa N° 15, Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 21 de julio de 1996 el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe escrito de denuncia constante de 41 folios, donde una de las victimas ciudadana TERESA TRINIDAD GUZMAN ESCORIHUELA manifestó que a partir del 06 de junio de 1996, entró a formar parte de una Sucesión en conjunto con sus hermanos Envía Guillermina Guzmán Escorihuela, Miguel Eduardo Guzmán Escorihuela, Richard Guzmán Escorihuela, y los menores Rafael José Guzmán Silva y José Andrés Guzmán Silva, por el fallecimiento de su difunto padre en fecha 06-06-96. Siendo el caso que ese mismo día la viuda MARIA LUISA SILVA DE GUZMAN retiró de la Agencia del Banco Latino, de la Cuenta de Fondos Activos Líquidos, identificada con el N° 8-083-0009012 la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), y transcurridos ocho días del fallecimiento efectuó un nuevo retiro en efectivo por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a MARIA LUISA SILVA DE GUZMAN, es el tipificado en el artículo 453 del Código Penal, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, cuya sanción es de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el término medio normalmente aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 21 de julio de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor MARIA LUISA SILVA DE GUZMAN, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NELSON J. TORREALBA Á.
LA SECRETARIA,
ABG. _____________________
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
zr
|