REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002579
ASUNTO : LP01-P-2007-002579

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
La presente causa se le sigue a los ciudadanos: MORENO JAVIER DE JESUS, QUINTERO KROSBI ALEXEI Y ALBARRAN UZCATEGUI DAVID JULIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 12.349.296, 13.804.926 y 12.348.273 en su orden, residenciados el primero de los nombrados en la Calle 16, Edificio Diolti, Piso 1, Apto 01 Mérida, el segundo en la Calle 19 entre calles 7 y 8, casa N° 7-29 Mérida y el último de los nombrados en el sector Santa Elena, Calle 04, casa N° 0-25 Mérida estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 20 de junio de 1995 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe oficio signado bajo el N° 5-080733-133, emitido por el Jefe de la Brigada Territorial N° 33 de Mérida, en donde remiten a la orden de ese despacho a los ciudadanos: MORENO JAVIER DE JESUS, QUINTERO KROSBI ALEXEI Y ALBARRAN UZCATEGUI DAVID JULIO, quienes fueron detenidos por funcionarios de estos servicios en el centro de la ciudad por estar presuntamente incursos en uno de los Delitos Contra La Propiedad y en donde aparece como presunto agraviado el ciudadano MOLINA PLAZA JESUS DANIEL, asimismo remiten un (01) reloj, marca Cyma, modelo SWISS, una (01) correa de color negro y una (01) camisa de color verde estampada, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01)

Corre inserto al folio cuarenta y siete (47) decisión del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos MORENO JAVIER DE JESUS, QUINTERO KROSBI ALEXEI Y ALBARRAN UZCATEGUI DAVID JULIO de conformidad con lo establecido en el artículo 75-H del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal.

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputan a MORENO JAVIER DE JESUS, QUINTERO KROSBI ALEXEI Y ALBARRAN UZCATEGUI DAVID JULIO son los tipificados en los artículos 455 ordinales 3° y 4º y 472 del Código Penal, es decir, los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Para el primer delito, Hurto Calificado, la sanción correspondiente es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su termino medio seis (06) años de prisión y para el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, la sanción correspondiente es de tres (03) meses a un (01) año de prisión, siendo su termino medio siete (07) meses y quince (15) días. Ahora bien, en virtud de que los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito prevén sanciones de prisión, se hace necesario aplicar lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal en lo referente a las sanciones de prisión, por lo cual haciendo una operación matemática, las penas de prisión arrojarían un total de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de seis (06) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (05) horas.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 20 de junio de 1995, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor MORENO JAVIER DE JESUS, QUINTERO KROSBI ALEXEI Y ALBARRAN UZCATEGUI DAVID JULIO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NELSON J. TORREALBA Á.

LA SECRETARIA,

ABG. _____________________

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
zr