REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000421
ASUNTO : LP01-P-2008-000421

Visto que este tribunal celebró audiencia de presentación de los imputados XAYIRA YANETH VIELMA DUGARTE, ALEJANDRO SAAVEDRA y GERARDO LAZARO TRIGOS, en virtud de haber sido aprehendidos en presunta situación de flagrancia y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Xayira Yaneth Vielma Dugarte, venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 15.031.171, fecha de nacimiento: 06-11-78, de 29 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Juana Mercedes Dugarte (f) y Ramón Gerardo Vielma, residenciada en Camita, calle las Delias, al lado de Las Monjas, casa sin número Mérida Estado Mérida.

Gerardo Lazaro Trigos, natural de Santa Bárbara de Antioquia, Colombia, titular de la cédula de identidad N° 88.224.751, fecha de nacimiento: 21-02-1977, de 30 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Manuel Lázaro y María Rivas, residenciado en calle Las Delias, casa sin número, al lado del segundo portón del Colegio de las Monjas, teléfono: 0424-7166617.

Alejandro Saavedra, venezolano, natural de Cali Colombia, titular de la cédula de identidad N° 25.151.096, fecha de nacimiento: 03-08-1976, de 31 años de edad, soltero, mecánico, latonero y pintor, hijo de Jenny Ruth Saavedra de Salazar y Wilmer Salazar Nava (ambos fallecidos), residenciado en Chamita, calle Las Delias, casa sin número, al lado del segundo portón del Colegio de las Monjas, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-0496057.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN

Los ciudadanos XAYIRA YANETH VIELMA DUGARTE, ALEJANDRO SAAVEDRA y GERARDO LAZARO TRIGOS, conforme el acta policial de fecha 21-01-08, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) N° 178 Néstor Gregorio Torres Lindarte, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular, Cabo Segundo (PM) N° 435 y José Viloria, adscritos a la E.S.P. Jacinto Plaza, cursante al folio 2 y su vuelto de las actuaciones fueron detenidos de la siguiente manera:

"En esta misma fecha y siendo aproximadamente las siete horas y veinticinco minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad P-279 por el sector Las Mesitas del Chama cuando recibimos reporte vía radio portátil de la Central de Emergencia SATEM (171') que nos trasladáramos al sector Chamita al final de la calle La Delias por motivo que se había suscitado una situación de agresiones por parte de una ciudadana y dos ciudadanos a una Funcionaría Policial, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio y al llegar se nos acercó una ciudadana que se identifico como: YOLIMAR RAMÍREZ CONTRERAS, …., manifestando que una ciudadana y dos ciudadanos que son vecinos de su progenitura la habían agredido verbalmente y físicamente y que encontraban en su residencia y al ir en busca de los ciudadanos, salieron de su residencia una ciudadana que dijo ser y llamarse como: SAYIRA VIELMA, … y dos ciudadanos el primero que se identifico como: SAAVEDRA ALEJANDRO, y el segundo dijo ser y llamarse como: LÁZARO TRIGOS GERARDO…, manifestando que la situación que se presentó con la ciudadana Yolimar era entre ellos, dialogamos con los ciudadanos manifestándole que nos acompañaran hasta la Casilla Policial del Chamita para solucionar la situación que se había presentado con la ciudadana YOLIMAR RAMÍREZ CONTRERAS, de ahí nos trasladamos a la Casilla Policial Chamita apersonándose la ciudadana YOLIMAR RAMÍREZ CONTRERAS, e igual la ciudadana SAYIRA VIELMA y LÁZARO TRIGOS GERARDO, preguntándosele porque no había ido el ciudadano SAAVEDRA ALEJANDRO, manifestando ambos que en unos minutos se presentaba que lo esperaran, en espera de unos minutos en lo que el Cabo Segundo (PM) N° 178 Néstor Gregorio Torres Lindarte se encontraba en la de igual forma se le prohíbe al imputado abusar de bebidas alcohólicas, parte externa de la casilla policial observó a un ciudadano que vestía una franelilla de color blanco y un pantalón blue Jean que lanzó un objeto con las siguientes características: una botella de color azul, encendida con fuego impactando cerca del parachoque de la Unidad Patrullera 279 explotando en el pavimento y al ir en busca del mismo observamos que era el ciudadano SAAVEDRA ALEJANDRO el que estábamos esperando, quien al acércanos para dialogar con su persona tomo una actitud agresiva en contra del Cabo Segundo (PM) N° 178 Néstor Gregorio Torres Lindarte lanzándole golpes de puño, logrando golpearlo en el ojo izquierdo, donde tuvimos la necesidad de sujetarlo lanzándose al pavimento y resistiendo a la detención, pudiendo neutralizarlo y calmarlo trasladándolo a la Casilla Policial, encontrándonos que la ciudadana SAYIRA VIELMA y LÁZARO TRIGOS GERARDO estaban agrediendo verbalmente a la ciudadana YOLIMAR RAMÍREZ CONTRERAS vociferándole que la golpearían cuantas veces quisieran, manifestándole ambos que nos acompañaran a la parte interna de la Casilla Policial, …”

DE LA PETICIÓN FISCAL

Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención de los imputados de autos, al ciudadano ALEJANDRO SAAVEDRA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y castigados en los artículos 218 (encabezamiento) y 416 del Código Penal y a XAYIRA VIELMA, GERARDO LAZARO TRIGOS y también ALEJANDRO SAAVEDRA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y castigados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento especial ordenado en dicha ley, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (sugiere presentaciones periódicas y prohibición de comunicarse con la víctima), y como medidas de protección a favor de la víctima las indicadas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DEFENSA

Solicita que no se acuerde la flagrancia; manifiesta que pudiéramos estar en presencia de un abuso de autoridad en virtud de lo expuesto por los imputados, que cebe investigarse más, pide se le practique un estudio radiológico al ciudadano Alejandro Saavedra, en vista de que manifiesta haber sido golpeado.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa el tribunal que la detención de los imputados de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por cuanto estos son aprehendidos al poco tiempo de haber golpeado a la ciudadana YOLIMAR RAMÍREZ CONTRERAS, a quien agarraron por el cabello y lanzaron el piso, donde la golpean por la cara con punta píes; luego de lo cual es denunciado el hecho, trasladándose las partes hasta la Estación de Seguridad Parroquial Jacinto plaza, con el fin de solucionar el problema presentado, resultando que en ese sitio se presenta el imputado Alejandro Saavedra quien lanza una botella con gasolina prendida en fuego en contra de una unidad patrullera ubicada en el lugar; ello da origen a que el funcionario Néstor Torres Lindarte procediera a detener a esta persona, quien se le abalanza encima con golpes, lográndolo golpear en el ojo izquierdo.

Es decir, que los ciudadanos XAYIRA YANETH VIELMA DUGARTE, ALEJANDRO SAAVEDRA y GERARDO LAZARO TRIGOS, son aprehendidos al momento en que se encontraban cometiendo los delitos imputados por la representación fiscal, en el lugar donde estos suceden y todavía en actitud agresiva en la estación policial, justificándose por ende su detención conforme lo dispuesto en el artículo 44 del texto constitucional, en sintonía con las normas adjetivas indicadas ut supra.

La aprehensión en la forma indicada se acredita, además con lo manifestado por la ciudadana YOLIMAR RAMÍREZ, con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, policiales Cabo Segundo (PM) N° 178 Néstor Gregorio Torres Lindarte, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular, Cabo Segundo (PM) N° 435 y José Viloria, adscritos a la E.S.P. Jacinto Plaza, cursante al folio 2 y su vuelto, en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación; aunado a ello se verifica la comisión de los delitos atribuidos a los imputados por la fiscalía, valga decir, VIOLENCIA FÍSICA (para los tres) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES para ALEJANDRO SAAVEDRA, con ocasión a lo manifestado por la víctima YOLIMAR RAMÍREZ en su entrevista (folio 6), en la que expone:

" …Como a las siete horas y veinte minutos de la noche estaba en la casa de mi mama y mis hijos se salieron a la parte de afuera de la casa y al ir a buscarlo empecé a hablar con ellos fue cuando una vecina de mi mamá que se llama Sayira me dijo que le pasa (Perra) y en ese momento llegó el esposo de ella de nombre Alejandro y destapó una botella de agua mineral lanzándonos agua mojándome a mi y mis hijos y empezó Alejandro a insultarnos (amenazándome que me iba matar que en la calle nos veíamos y que sabia donde trabaja mi mama, también palabras obscenas como Coñomadre, hijo de putas), e igual amenazo a mi papa y a mi hermano menor le dijo que se lo iba echar al plato, fue cuando salí para decirle que les pasaba y se me vino Sayira jalándome la camisa donde me la agarró y fue cuando me agarraron por el cabello tumbándome al piso y me cayó a punta de pies Alejandro y otro muchacho de nombre Gerardo que estaba con ellos y Sayira me golpeó por la cara, saliendo mi familia a defenderme, entonces le dije a mi familia que nos calmáramos y entráramos a la casa, al entrar llamé por vía telefónica a la policía para que fuera, en espera de unos minutos llegó una unidad patrullera entrevistándome con el Cabo Segundo (PM) Néstor Torres manifestándole la situación que se me presentó con los ciudadanos y que vivían al frente, en ese momento salieron Sayira, Alejandro y el muchacho de nombre Gerardo, hablando con los funcionarios policiales, diciéndole que se trasladaran hasta la casilla policial para tratar de dialogar y ver como se había suscitado el problema, por lo que me fui hasta la casilla del Chamita que queda cerca, de igual forma llegó Sayira y Gerardo pero Alejandro no se presentó, estando en espera el Cabo Segundo (PM) Néstor Torres de Alejandro, escuché desde la parte interna de la casilla policial que Alejandro le había lanzando una botella encendida a la Unidad Patrullera, y al salir para ver el Cabo Segundo (PM) Néstor Torres con su compañero agarraron Alejandro donde Sayira y Gerardo empezaron a insultarme de nuevo y decir que cuando querían me agarraban a golpes, diciéndole el Cabo Segundo (PM) Néstor Torres que se metieran a la casilla policial y que quedaban detenidos,…”

De igual forma se aprecia el contenido de la declaración rendida por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ GREGORIO (folio 7), quien señala:

"…Eran aproximadamente las siete horas y treinta y cinco minutos de la noche cuando me encontraba en compañía del Cabo Segundo (PM) Viloria José en la Casilla Policial Chamita en espera del ciudadano Alejandro que no se había presentando solamente su esposa de nombre Sayira y el ciudadano Gerardo para tratar de solucionar una situación que le ocasionaron a la ciudadana Yolimar Ramírez funcionaria policial, en espera de este ciudadano fue cuando observé que un ciudadano que vestía una franelilla de color blanco y pantalón blue Jean lanzó una botella con gasolina prendida con fuego impactando en el para choque delantero de la Unidad Patrullera explotando cerca de ella en el pavimento, por lo que de inmediato procedí en compañía del Cabo Segundo (PM) Viloria José a ir a detener al ciudadano viendo que era Alejandro el que estábamos esperando y al acercarnos al ciudadano se abalanzó hacia mi humanidad lanzándome golpes de puño logrando golpearme al nivel del ojo izquierdo, donde al poder sujetarlo al ciudadano Alejandro se lanzó al piso forcejeando con mi persona y mi compañero, teniendo que neutralizarlo para controlarlo y al llevarlo a la casilla policial, nos encontramos que los ciudadanos Sayira y Gerardo estaban agrediendo verbalmente a la ciudadana Yolimar Ramírez diciéndole que cuando quisieran la golpearían…”

En sintonía con lo anterior tenemos las experticias contentivas de los reconocimientos médicos legales practicados a las víctimas, cursantes a los folios 21 y 22, en los que se establece entre otras cosas que NÉSTOR GREGORIO TORRES presenta lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días y YOLIMAR TORRES, con lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días,…

De manera tal, que de los elementos de convicción citados se desprende que inicialmente los tres imputados de autos son detenidos a poco tiempo en que acababan de lesionar a la ciudadana YOLIMAR RAMÍREZ CONTRERAS, configurando tal conducta la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; luego entonces cuando estas personas son trasladas hasta la sede de la Estación de Seguridad Parroquial se origina otra situación irregular en la que el imputado ALEJANDRO SAAVEDRA incurre en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cuando se resiste a la actuación policial, luego de haber tirado una botella con gasolina encendida con fuego, lesionando con su actuación a uno de los funcionarios policiales identificado como NÉSTOR JOSÉ GREGORIO TORRES LINDARTE.

Por otra parte y tomando en cuenta que existen más diligencias que realizar, atendiendo la solicitud fiscal en concordancia con el artículo 94 de la ley de género, es pro lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL dispuesto en dicha norma; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido. Por lo pronto y en razón de lo solicitado por la defensa se insta al Ministerio Público a que recabe las diligencias requeridas por esa representación.

Igualmente, habida consideración que estamos en presencia de tres hechos delictivos sancionados con pena privativa de libertad (VIOLENCIA PSICOLÓGICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES), no prescritos por su reciente data, y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que los tres imputados han sido responsables de éstos –en la forma individual supra indicada-, es por lo que se hace necesario garantizar tanto la integridad física de la víctima como la presencia de los agresores a los actos del proceso; en consecuencia se imponen como medidas de protección y cautelares las siguientes:

.Se les prohíbe a los imputados ejercer sobre la ciudadana YOLIMAR RAMÍREZ, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso en su contra, o a cualquier integrante del núcleo familiar de la misma.

.Prohibición para los imputados de acercarse a la ciudadana YOLIMAR RAMÍREZ y su núcleo familiar;

.De igual forma se les impone a los imputados la obligación de presentarse ante éste juzgado cada treinta (30) días a partir del 31-01-08, a través de la oficina de alguacilazgo; todo conforme lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de le ley de género, numeral 8 del artículo 92 en concordancia con el 89 eiusdem; y numeral 3 del artículo 256 del COPP.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos: XAYIRA YANETH VIELMA DUGARTE, ALEJANDRO SAAVEDRA y GERARDO LÁZARO TRIGOS, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la citada Ley Orgánica. De igual forma se precalifican los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 218. 3 y 416 del Código Penal, en relación al imputado ALEJANDRO SAAVEDRA. No tome en cuenta el tribunal el delito de Violencia Psicológica, motivado a que no consta en autos las resultas de la experticia psiquiátrica que refleje el grado de afectación emocional que los hechos acaecidos hayan producido en la víctima.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del lapso legal respectivo.

TERCERO: Se acuerdan como medidas de protección a favor de la ciudadana YOLIMAR RAMÍREZ, la prohibición a los imputados de acercarse a ella, así como ejercer sobre esta cualquier acto de persecución, intimidación o acoso; además los imputados deberán presentarse ante este juzgado cada treinta (30) días a partir del 31-01-08. En consecuencia se ordenó la libertad de los imputados.

Así se decide, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA