REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000235
ASUNTO : LP01-P-2006-000235

Como quiera que en el día de ayer, miércoles 06 de febrero de 2008, se celebró por ante este Tribunal, audiencia especial para resolver el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida en contra del ciudadano JHON ALEXANDER RONDÓN, a quien se le sigue la misma por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y en vista de que una vez, como fue verificado el cumplimiento de la condiciones impuestas, se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, corresponde por medio del presente auto, y conforme lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión pronunciada; en tal sentido tenemos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

JHON ALEXANDER RONDÓN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha titular de la Cédula de Identidad V- 13.525.721, nacido en fecha 06-01-77, de 30 años de edad, soltero, albañil, domiciliado en el Barrio el Rosal, calle Guadalajara, casa N° 7-4, Tovar Estado Mérida.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.

El Ministerio Público en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de septiembre de 2006, interpuso formal acusación en contra del ciudadano JHON ALEXANDER RONDÓN, en virtud de los hechos el día 13 de junio de 2003, siendo aproximadamente las doce de la madrugada, cuando el adolescente LUIS ORLEY CRIOLLO ARAQUE, subía hacía su casa en una moto por el sector el Rosal de Tovar Estado Mérida y se cayó, acercándosele el imputado JHON ALEXANDER, quien lo corta con un cuchillo por el cuello, produciéndole lesiones que según el reconocimiento médico legal ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de diez salvo complicaciones.

En esa oportunidad se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a solicitud del imputado, previa comprobación de los requisitos de ley, estableciéndose para el ciudadano JHON ALEXANDER RONDÓN, un régimen de prueba de un (1) año, imponiéndole el Tribunal las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada en la audiencia preliminar; 2.- Permanecer en un trabajo estable; 3.- No portar armas; 4.- Presentarse cada tres (3) meses por ante la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego, verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones decretará el Sobreseimiento de la causa.”

Por su parte el artículo 48 del C.O.P.P. dispone: Son causas de extinción de la acción penal…..7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva…”; El numeral 3 del artículo 318 ejusdem, en cuanto a las causas que producen el sobreseimiento, dispone como una de ellas, que la acción penal se haya extinguido o resulte acreditada la cosas juzgada…”

Ahora bien, observado como ha sido el contenido de las normas procedimentales anteriormente transcritas, y subsumiendo las mismas en los hechos y actos que tienen que ver con este proceso, tenemos que se han verificado todas las pautas legales exigidas, en vista de que:

.- El lapso establecido oportunamente para el régimen de prueba se ha cumplido suficientemente.
.- Se ha convocado a la audiencia que exige el artículo 45 del C.O.P.P, con presencia de todas las partes, incluyendo a la víctima, quien ha manifestado expresamente que el acusado no se ha tenido más contacto con ella ni con su familia, sin oponer ningún tipo de objeción en cuanto a que se decrete extinguida la acción penal .
.- Se ha podido verificar en las actuaciones (folio 80) que conforman la causa, a través del oficio N° 3382, de fecha 25-09-07, proveniente de la Unidad Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, U.T.A.S.P N° 1, Mérida, suscrito por el Delegado de Prueba Dr. Jesús Manuel Guillén, que el imputado JHON ALEXANDER RONDÓN, cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba impuesto.
En vista de las circunstancias anteriores, es decir, de la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas, además del vencimiento del lapso para el cumplimiento de las mismas, no le queda al Tribunal otra alternativa que proceder a declarar extinguida la acción penal en esta causa, a favor del ciudadano JHON ALEXANDER RONDÓN y, por consiguiente proceder a dictaminar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con todos sus efectos legales, conforme lo prevé el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida en contra del ciudadano JHON ALEXANDER RONDÓN, anteriormente identificado, a quien se le seguía la misma como autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de la adolescente (para la época) LUÍS ORLEY CRIOLLO ARAQUE, toda vez que la acción penal en este caso -con ocasión que se ha verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas oportunamente- se ha extinguido conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 eiusdem. Con ocasión del Sobreseimiento acordado se decreta la terminación de la presente causa, cesando igualmente cualquier tipo de medida de coerción personal que pese en contra de este, conforme el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase oportunamente, en Mérida, a los siete (07) días del mes febrero de Dos Mil Ocho (2.008).


EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA