REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003109
ASUNTO : LP01-P-2007-003109
Vista la decisión dictada en la audiencia celebrada en la presente fecha, en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, a favor de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SOSA VIELMA, se procede por medio del presente auto a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a tal decisión, conforme lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA:
La presente causa es seguida en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SOSA VIELMA, venezolana, natural de Mérida, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 30-10-78, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.923, hija de Miguel Antonio Sosa Rivas (f) y Elide del Carmen Vielma de Sosa, domiciliada en la Urbanización Carabobo, Parroquia Jacinto Plaza, vereda 8, casa 8, teléfono 0274-266.57.07/0416-474.91.16.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION:
Los hechos que dan origen a la investigación conocida en ésta causa, constan en la denuncia interpuesta en fecha 15 de mayo de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, por el ciudadano ENVER WLADIMIR MOLINA BRICEÑO, quien manifiesta: “ Mi intención es denunciar a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SOSA VIELMA, …por cuanto la misma trabajó como niñera en mi casa y se llevó varias prendas de oro, propiedad de mi esposa, de mi niña y mías, valoradas en unos 3.500.000,oo Bolívares aproximadamente y 100.000,oo Bolívares en efectivo…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos denunciados en la forma en que ocurrieron, constituyen la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal vigente, calificación jurídica esta que obedece al hecho de que la denunciada se apropia de los objetos y dinero indicado por la víctima, con ocasión a la confianza que nacía de la labor que cumplía como niñera en el inmueble donde ocurre el hecho.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
En esta fecha (07-02-08), se celebró Audiencia Especial, y estando presentes todas las partes interesadas, la investigada en forma libre, voluntaria y espontánea manifiesta que había cancelado a la víctima la cantidad Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.00,oo), como una forma de reparar el daño ocasionado; acuerdo éste que es ratificado en el acto por el ciudadano ENVER WLADIMIR MOLINA, manifestando que había recibido el dinero a su entera y cabal satisfacción.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
DEL DERECHO:
Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……
Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…” El artículo 41 ejusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, e suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación…”
Por su parte, el artículo 48 del citado Código consagra: “Son causas de extinción de la acción penal:
…6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios …”
DE LOS HECHOS.
En la presente causa, en la audiencia especial celebrada se han verificado, todas y cada una de las exigencias y requisitos previstos para la procedencia de la aprobación del acuerdo reparatorio que previamente habían acordado y materializado las partes de manera privada, en virtud de que el hecho delictivo relacionado con el proceso es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, del cual se infiere de manera clara y determinante, que el hecho por el cual se sigue la presente causa, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; en este caso, los objetos consisten en prendas y una cantidad de dinero efectivo que le fue sustraído a la víctima de su esfera de disposición, el cual le fue quitado por la investigada sin ejercer violencia física o personal sobre nadie; razón por la cual puede precisarse, que el objeto material del delito encuadra perfectamente dentro de este supuesto referente a: “…bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, toda vez que el referido objeto puede ser susceptible cualquier acto de disposición lícito…” Por otra parte, las partes involucradas, víctima e investigada, han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, ha manifestar su voluntad y consentimiento, lo cual ha podido ser observado por el juzgador al momento de la audiencia; verificándose igualmente que el representante del Ministerio Público, encargado de la investigación en este proceso, ha emitido su opinión favorable al acuerdo, el cual se ha materializado y cumplido en un acto previo y privado del cual han dado fe los intervinientes, a través de la entrega por parte de la investigada a la víctima, de la cantidad de dinero antes señalada, por lo que habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, no le queda otra alternativa ha este Juzgador que APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO, y declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho ya analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre la investigada MARÍA AUXILIADORA SOSA VIELMA y la víctima ENVER WLADIMIR MOLINA BRICEÑO, en los términos señalados en la audiencia, y como consecuencia de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa; acordándose por consiguiente, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión. Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y agréguense la presente decisión en original a las actuaciones. Todo conforme el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En Mérida, a los siete (7) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
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