REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000552
ASUNTO : LP01-P-2008-000552

Visto que este tribunal celebró audiencia de presentación del imputado JOSÉ EDIN JOSÉ AVENDAÑO SALINAS, en virtud de haber sido aprehendido en presunta situación de flagrancia, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Edín José Avendaño Salinas, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha: 31-05-1987, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V¬-20.676.086, hijo de José Antonio Avendaño y madre desconocida, residenciado en El Tigre, vía El Vea, Urbanización San Antonio, Manzana 17; sin dirección fija en la ciudad de Mérida


DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN

El ciudadano EDIN JOSÉ AVENDAÑO SALINAS, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 02 de febrero del presente año, aproximadamente a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15p.m), al frente de la Plaza de Toros Román Eduardo Sandía de esta ciudad de Mérida, ubicada en la avenida las Americas, Municipio Libertador, por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 1, Brigada Especial, motivado a la actuación de una comisión policial conformada por el Distinguido José Zerpa y el Agente Jhon Rojas, quienes se encontraban de servicio al frente de la Plaza de Toros, cuando se les acercó la ciudadana ROSMARY MARGARITA CARRERO MÁRQUEZ, informando que su concubino la estaba acosando y amenazando, solicitando la colaboración de los funcionarios para que esta persona no la molestara, ya que venía detrás de ella, se procedió a dialogar con el imputado y éste al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa y agresiva, abalanzándosele en forma violenta al funcionario José Zerpa, viéndose el otro funcionario en al imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física para controlar al ciudadano y quitarle una tabla de madera,…

DE LA PETICIÓN FISCAL

Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y castigados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, se aplique el procedimiento especial ordenado en la ley de género, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (sugiere presentaciones periódicas), y como medidas de protección a favor de la víctima las indicadas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente pide se le practique a imputado y víctima experticia psiquiátrica.

DE LA DEFENSA

Se adhiere a la solicitud en cuanto a que se le imponga a su defendido una medida cautelara sustitutiva a la privación de libertad; en cuanto a los hechos sostiene la defensa que se trata de un común problema entre pareja.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa el tribunal que la detención del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios policiales que conforman la comisión actuante proceden a la aprehensión de esta persona –una vez puestos en conocimiento de lo acontecido- a poco tiempo de que esta persona había sostenido una discusión con su pareja ciudadana ROSMARY CARRERO, a quien insultó verbalmente con vulgaridades y groserías, intentando pegarle con una tabla de madera que le fue quitada por los funcionarios policiales a quien la víctima alertó de lo que estaba pasando.

Lo anterior significa que el ciudadano EDIN JOSÉ AVENDAÑO SALINAS, es aprehendido al momento en que se encontraba cometiendo el delito de AMENAZAS en contra de la víctima, en el lugar donde los hechos acontecen y todavía en actitud agresiva cuando llega la comisión policial, justificándose por ende su detención conforme lo dispuesto en el artículo 44 del texto constitucional.

La aprehensión en la forma indicada se acredita, además con lo manifestado por la víctima ciudadana ROSMARY CARERRO MÁRQUEZ, con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, Distinguido José Zerpa y Agente John Rojas, en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación (folio 02); aunado a ello se verifica la comisión parcial de los delitos atribuidos al imputado por la fiscalía, valga decir, AMENAZAS, tipificado en la novísima ley orgánica que regula la materia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con ocasión a lo manifestado por la víctima en su entrevista (folio 04), en la que expone la forma en que ocurrieron los hechos ese día 02-02-08, a las doce horas y quince minutos del mediodía, cuando su concubino la empezó a insultar con groserías, llegado con la intención de agredirla, intentando también agredir a los funcionarios policiales con una tabla que tenía en la mano.

De manera tal, que de los elementos de convicción citados se desprende la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal, habida cuenta que la en principio el imputado insulta con vulgaridades y palabras obscenas a la víctima, llegando inclusive a amenazarla con una tabla de madera, posteriormente cuando los funcionarios actúan para controlar la situación el sujeto retorna más agresivo tratando de arremeter en contra de éstos.

Por otra parte, tomando en cuenta que existen más diligencias que realizar y atendiendo la solicitud fiscal en concordancia con lo previsto en el artículo 94 de la ley de género, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido.

Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de dos hechos delictivos sancionados con penas privativas de libertad (AMENAZAS, de 10 a 22 meses de prisión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, arresto de 1 a 6 meses), no prescritos por su reciente data, y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éstos, es por lo que se hace necesario garantizar tanto la integridad física de la víctima como la presencia del agresor a los actos del proceso; en consecuencia se imponen como medidas de protección y cautelares las siguientes:

.Se le prohíbe al imputado ejercer sobre la víctima, actos de persecución, intimidación o acoso, o a cualquier integrante del núcleo familiar de la misma.

.Prohibición para el imputado de acercarse a la víctima y su núcleo familiar;

.De igual forma se le impone la obligación de presentarse ante éste juzgado cada treinta (30) días a partir del 06-02-08, a través de la oficina de alguacilazgo; todo conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de le ley de género, numeral 8 del artículo 92 en concordancia con el 89 eiusdem; y numeral 3 del artículo 256 del COPP.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: EDIN JOSÉ AVENDAÑO SALINAS, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y castigados en el artículo 41 de la citada Ley Orgánica y 218.3 del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del lapso legal respectivo.

TERCERO: Se acuerdan como medidas de protección a favor de la ciudadana ROSMARY MARGARITA CARRERO MÁRQUEZ, la prohibición al imputado de acercarse a ella, así como ejercer sobre esta cualquier acto de persecución, intimidación o acoso; además el imputado deberá presentarse ante este juzgado cada treinta (30) días a partir del 06-02-08. En consecuencia se ordenó la libertad del imputado.

CUARTO: Se acuerda la realización de experticia psiquiátrica tanto al imputado como a la víctima.

Así se decide, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA