REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000510
ASUNTO : LP01-P-2008-000510

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en fecha 07 de Febrero de 2008, éste Tribunal, recibió causa penal contra el ciudadano JOSÉ PEÑA ANGULO, venezolano, natural de Mérida, Cédula de Identidad N° V-11.463.239, agricultor y domiciliado en el Barrio Kosovo, casa sin número en esta Ciudad de Mérida, por la presunta comisión de un Delito Contra Las Personas (LESIONES), en perjuicio de JOSÉ AMABLE LOBO DUGARTE, donde consta escrito, suscrito por la Abogada SONIA ZERPA BONILLO; Fiscal Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, éste Juzgado de Control, para decidir observa:

ÚNICO: Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados donde resultara lesionado el ciudadano JOSÉ AMABLE LOBO DUGARTE, encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual establece una sanción de uno (01) a cuatro (04) años de prisión; siendo el término medio normalmente aplicable el de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

De tal manera, que como la prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 29 de marzo de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05) años, diez (10) meses y nueve (09) días; tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, que en este caso sería de tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal; motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ PEÑA ANGULO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 y el artículo 320 eiusdem, por cuanto se produjo la extinción de la acción penal, por el transcurrir inevitable del tiempo y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

El Juez de Control Nro. 02


ABG.. NELSON J. TORREALBA ÁNGEL
La Secretaria

Abg. ______________________________
Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.________________________________________________.

La Secretaria