REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000622
ASUNTO : LP01-P-2008-000622

Visto que este tribunal celebró audiencia de presentación del imputado LUÍS ALIPIO NAVA VIVAS, en virtud de haber sido aprehendido en presunta situación de flagrancia, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

LUÍS ALIPIO NAVA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.079.834, de 47 años, nacido en fecha: 27-12-60, casado, obrero, con domicilio en la población de San Diego, Tovar Estado Mérida, casa sin número, carretera Trasandina, al lado de la estación de gasolina Espiritu, Ejido Mérida, hijo de Luís Alipio Nava Sojo y Maria Enma Vivas Muñoz.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN

El ciudadano LUÍS ALIPIO NAVA VIVAS, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 05 de febrero de 2008, aproximadamente a la ocho horas y veinticinco minutos de la noche (8:25 p.m), en virtud de que ese mismo día, minutos antes, en la vivienda ubicada en el sector San Diego, calle principal, Tovar estado Mérida, el referido imputado ofendió con palabras obscenas a su hija ROSYENI ELIZABETH NAVA OSUNA y parte del núcleo familiar, gritándolas, insultándolas y comportándose de manera agresiva, agarrando a golpes a un tío de esta de nombre Dimas Osuna y a una hermana identificada como Rosmary Nava, a quien agarró y la lanzó contra un portón, insultándola

Ello origina que el mismo día de los hechos, una de las víctimas de la agresión, ciudadana ROSYENI ELIZBETH NAVA OSUNA, diera parte a la Comisaría Policial N° 3 de Tovar, conformándose una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Segundo Luís Rondón y Distinguido Lucas Verdi, se trasladaran en forma inmediata la lugar de los hechos procediendo a la detención del sujeto quien aún se encontraba en actitud agresiva, vociferando palabras obscenas, ofensivas y desafiantes en contar de los funcionarios.

DE LA PETICIÓN FISCAL

Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMEINTO y AMENAZAS, previstos y castigados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento especial establecido en dicha ley y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (sugiere presentaciones) y como medidas de protección el abandono del hogar común y prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima.

DE LA DEFENSA

Representada por la abogada GRIS MARY NEWMAN, quien manifiesta que se adhiere a la solicitud fiscal, pidiendo sólo un lapso prudencial para que el imputado abandone el inmueble ya que éste no tiene donde ir.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa el tribunal que la detención del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto esta aprehensión sucede al momento en que ésta persona se encontraba ejecutando actos de ofensas, insultos y vejámenes en contra de la ciudadana ROSYENY ELIZABETH NAVA OSUNA y otros miembros de la familia, justificándose por ende jurídicamente la restricción de libertad verificada.

Así tenemos que la detención en la forma indicada se acredita, además por lo manifestado por la víctima, con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes (folio 14), en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación; aunado a ello se verifica la comisión de los delitos atribuidos por la Fiscalía al imputado, valga decir, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificados en la aludida ley orgánica (artículos 40 y 41 respectivamente), con ocasión a lo manifestado por la ciudadana ROSYENI ELIZBAETH NAVA OZUNA en su entrevista (folio 15), en la que expone la forma en que ocurrieron los hechos ese día 05-02-08, en horas de la noche, cuando su papá comenzó a insultarlos con palabras groseras, agarrando a golpes a un tío de esta y a una hermana, a quien agarró y lanzó contra un portón insultándola; …

De tal manera, que de los elementos de convicción citados se desprende de manera fundada que el ciudadano LUÍS ALIPIO NAVA VIVAS con su conducta, pudiera estar involucrado en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, por cuanto de lo expresado por la ciudadana ROSYENI ELIZABETH NAVA se verifica que su padre el día de los hechos y de manera al parecer reiterada, la amenaza a ella y al grupo familiar con insultos, palabras obscenas y vejámenes, hostigando la estabilidad emocional y de convivencia de la familia.

Por otra parte y tomando en cuenta que existen más diligencias que realizar, atendiendo la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido.
Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de dos hechos delictivos sancionados con penas privativas de libertad, no prescritos por su reciente data, y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éstos, es por lo que se hace necesario garantizar tanto la integridad física de la víctima como la presencia del agresor a los actos del proceso; en consecuencia se imponen como medidas de protección y cautelares las siguientes:

.La salida inmediata del imputado del inmueble que comparte con la víctima; permitiéndole al mismo, el retiro de sus enseres y pertinencias; a tales efectos se fija fecha para el desalojo el lunes 11-02-08;

.Se le prohíbe al imputado ejercer sobre la víctima, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma, o a cualquier integrante del núcleo familiar de la misma.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: LUÍS ALIPIO NAVA VIVAS, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMEINTO y AMENAZAS, previstos y castigados en los artículos 40 y 41 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del lapso legal respectivo.

TERCERO: Se acuerdan como medidas de protección a favor de la ciudadana ROSYENY ELIZABETH NAVA OSUNA, la salida a partir del lunes 11-02-08, del imputado del inmueble común, permitiéndole al mismo, el retiro de sus enseres y pertinencias; Se le prohíbe al imputado ejercer sobre la víctima, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma, o a cualquier integrante del núcleo familiar de la misma. También se le establece al imputado como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la obligación de presentarse cada treinta (30) día ante este juzgado. En consecuencia se ordenó la libertad inmediata del imputado. Así se decide, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA