REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000203
ASUNTO : LP01-P-2008-000203

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, efectuada el día 18 de enero de 2008, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YOSMAR ALEJANDRO ANGULO, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-13.098.354, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en los artículos 40, 41 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procedimiento especial (artículo 94) así como las medidas de protección: salida inmediata del hogar común por parte del imputado; prohibición de acercarse a la víctima; prohibición de hostigar a la víctima, conforme a los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como las medida de coerción personal siguiente: atención especializada para personas con problemas de violencia familiar en el Instituto Merideño de la Mujer.


Segundo
Motivación

I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: el día 15 de enero de 2008, siendo las 4:30 de la tarde, aproximadamente, se trasladó una comisión policial adscrita a la Dirección de la Policía del Estado Mérida a la parroquia Las Piedras, sector El Cementerio, Santo Domingo, Estado Mérida y practicó la detención del ciudadano ANGULO YOSMAR ALEJANDRO, ello en razón de que previamente la ciudadana en mención había denunciado ante la Comisaría Policial n° 21 en Santo Domingo Estado Mérida que, en la misma fecha, su concubino, ciudadano ANGULO YOSMAR ALEJANDRO, le manifestó “que piensa esta perra del coño, a levantarse, que [se] pusiera a hacer comida que se pusiera a limpiar el piso antes que [se] lo hiciera limpiar con la lengua” insultándola así: “váyase de aquí puta del coño y que le buscara la plata que me estaba pidiendo desde ayer…”

De la revisión de las actuaciones, se observa: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 15 de enero de 2008, en la que consta que la aprehensión del imputado de autos, se produjo el día 15-01-2008, luego de la denuncia formulada en su contra por la ciudadana María Milagros Caldera Monsalve, por hechos de violencia doméstica ocurridos en su perjuicio en la mencionada fecha (f. 2). 2.- Declaración de la ciudadana María Milagros Caldera Monsalve (víctima) quien manifestó haber sido objeto de vejaciones, insultos y amenazas de parte de su concubino, ciudadano Yosmar Alejandro Angulo, el día 15 de enero de 2008 en su casa de habitación, expresiones consistentes en “que piensa esta perra del coño, a levantarse, que [se] pusiera a hacer comida que se pusiera a limpiar el piso antes que [se] lo hiciera limpiar con la lengua” insultándola así: “váyase de aquí puta del coño y que le buscara la plata que me estaba pidiendo desde ayer…que me fuera a un bar o a la casa o a la calle, que buscara prestado …que me iba a dañar la nevera que me había costado un millón cuatrocientos bolívares, agarró una plancha y me la tiró…” (f. 4). 3.- Acta de denuncia formulada por la víctima ante la Unidad Municipal de la Mujer y la Familia, de la Alcaldía del Municipio Santo Domingo, Estado Mérida, en donde señaló “En el día de hoy (15) de enero de 2008, yo llevé a mi hijo a la escuela, cuando llegué comenzó a insultarme (concubino) diciéndome que me levantara que esta perra del coño no se piensa levantar, que me ponga a hacer la comida, que me ponga a limpiar antes de que me ponga con la lengua, que le buscara plata que él va a salir. Me agarró por el cabello y me empujó hacia la pared…buscó un tubo y me amenazó con que iba a dañar la nevera, la agarró, la desenchufó y la tiró…” (f. 6); 4.- Acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, de fecha 16 de enero de 2008, en la que consta que el imputado de autos carece de registros policiales (f. 14).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de que fuera encontrado en su residencia ubicada en la dirección ya indicada y luego de que presuntamente ofendiera de palabra y amenazara de agredir a su concubina, ciudadana MARÍA MILAGROS CALDERA MONSALVE. La conducta del imputado encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA PISCOLÓGICA Y AMENAZA, en razón de llamar “perra del coño” a su concubina, con ánimo de ofender y/o degradar, y ordenarle que se pusiera a limpiar la casa antes que la obligara a hacerlo, constituye sin lugar a dudas, expresiones y actos de humillación que vulnera la dignidad humana de la víctima; cuanto más: la oferta de agredirla físicamente; delitos previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se desecha la calificación de acoso u hostigamiento, por cuanto fuera de los señalados actos de amenaza, no aparece acreditado en las actas, que el imputado haya realizado efectivamente actos concretos de persecución, apremio, seguimiento, vigilancia, manifestaciones de celotipia exagerada, etc., constitutivos de la especie antes señalada. También se aparta el Tribunal de la calificación de violencia patrimonial ello en razón que de las actas no aparece reflejado que ciertamente, el imputado haya realizado actos de menoscabo sobre bienes de la víctima, en razón de que si bien en el acta cabeza de autos se señala una presunta violencia patrimonial y económica, no indica de modo claro qué actos al constituyen (f. 2) y la declaración de la víctima en el sentido de señalar que el imputado le prometió dañar la nevera, y que la acabó, no tiene respaldo en elemento adicional alguno que permita su objetiva verificación, como podría ser una inspección “in situ”. Tampoco resulta clara dicha violencia respecto a la afirmación efectuada por la víctima, al indicar que su concubino le sacó determinada cantidad de de dinero del negocio, pues siendo que el imputado manifestó que lo hizo para pagar facturas del negocio, mal podría objetivarse perjuicio alguno.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido en el inmueble (hogar común con la víctima), donde la víctima afirmó, ocurrieron las amenazas y humillaciones en su contra -como ya se dijo- luego del imputado haber cometido la agresión psicológica y proferido amenazas en perjuicio de la ciudadana Caldera Monsalve María Milagros, y luego de la denuncia formulada en su contra, siendo observado por los funcionarios actuantes, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia psicológica y amenazas; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGULO YORMAR ALEJANDRO (identificado en autos), respecto a los delitos de VIOLENCIA PISOLÓGICA y AMENAZAS cometidos en perjuicio de la ciudadana Caldera Monsalve María Milagros, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

II
En cuanto a las medidas de protección solicitadas, estima el Tribunal que, teniendo en cuenta los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado, en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana María Milagros Caldera Monsalve, razón por la cual considera prudente y necesario para ambas partes, además, ordenar como en efecto ordena -a solicitud del Ministerio Público- la siguiente medida de protección a favor de la señalada víctima, consistentes en: La prohibición al imputado de realizar actos de intimidación, agresión verbal o física, en perjuicio de la víctima o el hijo de ésta, con fundamento en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley antes citada.

Estima el Tribunal suficiente la medida precedentemente acordada, razón por la cual niega las restantes medidas solicitadas.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes ibidem, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía de procedencia, y así se declara.

Ordena acumular a la presente causa principal, los recaudos relativos a la denuncia de la víctima, consignados en la audiencia de presentación de imputado, por la representante Fiscal, dada su conexidad.
Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia del imputado YOSMAR ALEJANDRO ANGULO (identificado en autos), por cuanto están llenos los requisitos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA MILAGRO CALDERA MONSALVE; SEGUNDO: Ordena la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente; TERCERO: Declara con lugar la Medida de Prohibición al imputado, de realizar por si o por interpuestas personas actos de intimidación o agresión verbal o Física en perjuicio de la victima o su hijo. Se ordena la inmediata Libertad desde esta sala de audiencia, líbrese la correspondiente boleta; CUARTO: Se niegan las restantes Medidas solicitadas por el Ministerio Público; QUINTO: Se ordena practicar al investigado y a la victima examen psiquiátrico ante el Departamento del Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, delegación de Mérida, debiendo oficiar lo pertinente. Notifíquese a la Fiscala y defensa actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha______________se cumplió lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________y oficios___________________, conste. Srio.-