REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000266
ASUNTO : LP01-P-2008-000266

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada el día 21-01-2008, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ROVIRO CONTRERAS MORA por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; procedimiento abreviado y medida(s) cautelar(es) en relación al imputado de autos.
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: El día 19-01-2008, siendo las 10:45 horas de la noche, aproximadamente, funcionarios de la Policía del Estado Mérida practicaron la revisión personal del ciudadano JOSÉ ROVIRO CONTRERAS MORA, incautándole al sospechoso en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía: siete (7) envoltorios de tamaño pequeño, envueltos en papel plástico color negro y amarrados en sus extremos con hilo pabilo de color amarillo en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, y tres envoltorios envueltos (sic) en papel aluminio de color plateado y en su interior unos restos vegetales de presunta droga; siendo por tal motivo aprehendido el sujeto en mención.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del ACTA POLICIAL de fecha 19-01-2008, se acredita: cual fue el motivo que determinó la aprehensión del imputado de autos (incautación de presunta droga contenida en varios envoltorios); lugar (sector San Antonio, calle 7, Mérida); la hora (10:45 PM): La referida sustancia –de acuerdo a la experticia química botánica realizada- resultó ser COCAINA BASE con un peso neto de Un (01) gramo con quinientos (500) miligramos, y Dos (2) gramos con seiscientos (600) miligramos de marihuana (f. 14); La experticia toxicológica arrojó resultado positivo para cocaína y marihuana respecto a las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al imputado de autos (f. 12); acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (f. 9); acta de inspección practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, donde se corrobora la existencia del lugar de aprehensión del imputado (f. 16).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en razón de la cantidad incautada y el hecho mismo de la tenencia o posesión de la misma por el imputado, para el momento de su aprehensión. Delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Así las cosas, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en momentos en que poseía en su poder la sustancia ilícita ya indicada, siendo observado por los funcionarios actuantes; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Se ordena practicar experticia psiquiátrica al imputado de autos, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Ofíciese lo pertinente.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ROVIRO CONTRERAS MORA, respecto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción menos gravosa (presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, solicitada por la representación fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que de acuerdo a la pena asignada al delito antes señalado (prisión de 1 a 2 años), estamos ante un delito de menor gravedad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado JOSÉ ROVIRO CONTRERAS MORA (identificado en autos) y con preferencia, una medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en la presentación personal del imputado, cada quince (15) días ante el tribunal, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de juicio competente, y así se declara.

Finalmente, y de acuerdo a expresa solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público actuante, el Tribunal acuerda autorizar al Ministerio Público, para que proceda a la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ROVIRO CONTRERAS MORA (identificado en autos) en relación al delito de POESEISÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; 2.- Impone al imputado de presentación personal del imputado cada quince (15) días ante el tribunal; 3.- Ordena la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, para lo cual se acuerda remitir el presente expediente al tribunal de juicio competente. 4.- Ordena practicar al imputado de autos, examen psiquiátrico ante el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, cuyas resultas deberán ser remitidas al Ministerio Público; debiendo oficiarse lo conducente. 5.- Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Notifíquese a la Fiscala y defensa actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

EL SECRETARIO:

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación n°_____________________________, conste. Srio.-