REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000275
ASUNTO : LP01-P-2008-000275
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, efectuada el día 22 de enero de 2008, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito cursante en autos y luego, verbalmente, en la audiencia de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHAN EDUARDO JÁUREGUI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 20.850.440, soltero, profesión obrero, residenciado en Escaguey, sector Cacutico, calle principal, casa sin número, Estado Mérida, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA en perjuicio de María Gutiérrez de Jáuregui, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en perjuicio de Janeth Consuelo Jáuregui Gutiérrez y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA en perjuicio del orden público, contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 277 del Código Penal; procedimiento especial; medidas de coerción personal del imputado: presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal; medidas de protección a favor de las víctimas: Salida inmediata del hogar común, prohibición de acercarse a la víctimas, prohibición de realizar actos de persecución contra las víctimas, y prohibición de portar armas.
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes: el día 19 de enero de 2008, aproximadamente a las 4:40 minutos de la tarde, los funcionarios policiales Sargento Primero José Alexander Muñoz Vásquez, Cabo Segundo José Oscar Ramírez, adscritos a la Sub Comisaría Policial n° 20 en Mucuchies, Estado Mérida practicaron la aprehensión del ciudadano JOHAN EDUARDO JÁUREGUI GUTIÉRREZ, en el interior del inmueble sin número del sector El Cacutico, donde reside la familia Jáuregui Gutiérrez, en razón de que las ciudadanas María Romelia Gutiérrez de Jáuregui y Jáuregui Gutiérrez Janet Consuelo, manifestaron a la comisión policial que el sujeto en mención, estaba alterado y las había agredido física y verbalmente; razón por la cual el sujeto antes nombrado, resultó aprehendido.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del ACTA POLICIAL del 19 de enero de 2008, se acredita que en esa misma fecha, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial n° 21 de la Policía del Estado Mérida, con sede en Mucuchies, Estado Mérida, se encontraban de patrullaje en la vía trasandina, cuando fueron informados (via radio) de que, en Escaguey, sector Cacutico, calle principal, casa sin número, Municipio rangel del Estado Mérida, tenía lugar un caso de violencia familiar, siendo por ello que los funcionarios se apersonaron al referido lugar, donde las ciudadanas las ciudadanas María Romelia Gutiérrez de Jáuregui y Jáuregui Gutiérrez Janet Consuelo, manifestaron a la comisión policial que el sujeto en mención, estaba alterado y las había agredido física y verbalmente, procediendo la comisión policial a practicar la detención del sospechoso, quien quedó identificado como Johan Eduardo Jáuregui Gutiérrez, quien al ser inspeccionado por la comisión policial, la misma le incautó un cuchillo en el bolsillo trasero, lado derecho, del pantalón que vestía (f. 11); Entrevista a la ciudadana JAUREGUI GUTIÉRREZ JANET CONSUELO, quien dijo “El día de hoy sábado 19/01/2008 yo me encontraba en mi casa viendo televisión y mi hermano Yohan iba llegando, yo salí y estaba en el cuarto de hermano Roger, Yohan mandó a mi hijo que le pidiera comida a mamá para él, mi niño fue y le dijo a mamá que Yohan quería comida, él estaba de grosero diciendo que tenía rato pidiendo comida y no quería darle, mamá María Romelia le dio la comida y le dijo que ella ya le había dado y él le gritó que iba hambreado y que le diera más, cuando mamá le estaba dando dijo que no quería que se iba a comer donde Silvio que que él tenía mucha plata, mamá se salió y él empezó a insultar a mamá, le gritaba que le buscara el paño, le decía “búsqueme esa mierda” y entró al cuarto adonde estábamos mi hermano Roger y yo y empezó a gritarle a mamá “vieja del coño” que si estaba sorda, “hija de puta”, yo le dije que no dijera así a mamá y le di una cachetada, fue cuando se me fue encima y me lanzó un golpe por la nariz, me tiró al piso, me agarró de la cabeza y me daba contra el piso por la cabeza…Yohan se estaba yendo y empezó a gritarnos entonces lo metieron en la patrulla y se lo llevaron…” (f. 12); Entrevista a la ciudadana GUTIÉRREZ DE JÁUREGUI MARÍA ROMELIA (60 años de edad) quien dijo: “El día de hoy 19/01/2008 llegó mi hijo de nombre YOHAN EDUARDO JAUREGUI GUTIÉRREZ a la casa, él estaba trabajando en el galpón de los Rosales, llegó a medio día y me pidió comida, yo le di el almuerzo, comió y se fue a trabajar otra vez, como a eso de las tres de la tarde volvió a llegar y me pidió comida otra vez, yo no oí lo que me dijo porque estaba lavando y fui a llevarle la comida y se puso de grosero y dijo que no quería que se iba a comer a la cursa donde Silvio que para eso tenía plata, entonces yo puse la comida en la olla otra vez y me fui nuevamente a lavar, cuando yo estaba lavando comenzó a insultarme pero yo no oía, mi hija de nombre Yani Consuelo me estaba defendiendo y de repente oigo el escándalo y cuando salí Yohan había golpeado a Yani, y mi otro hijo de nombre Roger Gutiérrez lo tenía agarrado a él para que no le pegara más, cuando estaban peleando Yohan había agarrado un cuchillo y Roger se lo había quitado, yo salí y cuando volví a entrar lo vi que llevaba un cuchillo más grande en la mano y se le fue encima a Roger, le decía que lo iba a matar que se cuidara…” (f. 13); Entrevista al ciudadano GUTIERREZ ROGER ENRIQUE quien dijo “…llegó mi hermano Yohan a la casa como a eso de las tres de la tarde, llegó y le pidió comida a mi mamá, ella no lo oyó y entonces mandó a mi sobrino a que le pidiera la comida a mamá, él entró a mi cuarto iba diciendo unas cosas e insultando a mamá porque no le llevaba la comida rápido, decía que si ella estaba sorda, vieja del coño, hija de puta, mi hermana se levantó y le dio una cachetada tirándola al piso, yo lo agarré para que no la golpeara más, se metió a la cocina y agarró un cuchillo y se me fue encima diciéndome que me iba a matar, yo se lo quité y se fue y agarró otro amenazándome con matarme, también se lo quité, se fue para el cuarto y agarró una correa y me dio un correazo, yo me saló mientras llamaban a la Policía…” (f. 14); Acta de recepción de procedimiento, donde consta que el imputado carece de registros policiales (f. 19-20); Informe de Reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana JAUREGUI GUTIÉRREZ JANET CONSUELO, donde consta: “1. Múltiples edemas localizados en el cuero cabelludo; 2.- Edema y equimosis violácea localizada en el dorso de la nariz. Conclusiones: Las lesiones descritas son de naturaleza contusa que ameritan asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.” (f. 27); Informe de Experticia de Reconocimiento legal practicada a un arma blanca, cuchillo con una longitud de 9.7 centímetros por 2 centímetros de ancho, con terminación en punta aguda, con borde inferior amolado en doble bisel, engastado a una cacha elaborada en dos cachas de madera de color marrón, de forma anatómica, de 8.5 centímetros de longitud por 2 centímetros de ancho en su parte más prominente (f. 29); Acta de inspección in situ, realizada en sector Cacutico, calle principal, casa sin número, Municipio Rangel del Estado Mérida (f. 32).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. Habida cuenta de los resultados antes referidos, la conducta del imputado encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA (en el seno del hogar doméstico en perjuicio de pariente colateral del imputado) en perjuicio de Yaneth Consuelo Jáuregui Gutiérrez; VIOLENCIA PSICOLÓGICA en perjuicio de la ciudadana María Romelia Gutiérrez de Jáuregui y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA en perjuicio del orden público, contemplados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 277 del código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que éste fue aprehendido el mismo día y a poco de haber agredido física y verbalmente a las víctimas y en posesión de un instrumento denominado cuchillo.
Es bueno destacar, que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido como se dijo, el mismo día y a poco del hecho (agresión física y verbal) de que fueron objeto las víctimas de autos (hermana y madre del imputado), lo que constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHAN EDUARDO JÁUREGUI GUTIÉRREZ, respecto a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA (en el seno del hogar doméstico en perjuicio de pariente colateral del imputado) en perjuicio de Yaneth Consuelo Jáuregui Gutiérrez; VIOLENCIA PSICOLÓGICA en perjuicio de la ciudadana María Romelia Gutiérrez de Jáuregui y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA en perjuicio del orden público, contemplados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 277 del código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
II
En cuanto a las medidas de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de las víctimas, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de las ciudadanas Yaneth Consuelo Jáuregui Gutiérrez y María Romelia Gutiérrez de Jáuregui, razón por la cual estima prudente y hasta necesario para ambas partes, además, ordenar como en efecto ordena, las siguientes medidas de protección en su favor: 1.- Desalojo inmediato de hogar común; 2.- Prohibición de acercarse a las víctimas; 3.- Prohibición al imputado, realizar por si mismo o por intermedio de interpuestas personas, actos de hostigamiento o persecución en perjuicio de las víctimas, conforme al artículo 87 eiusdem, conforme al artículo 87 de la Ley en mención. El Tribunal niega la medida de orientación personal al imputado, solicitadas por el Ministerio Público, ya que no aparece reflejado en autos que se trate de un caso de violencia reiterada, frente al que sea necesario instrumentar alguna forma de atención especializada.
Adicionalmente, el Tribunal estima necesario ordenar la práctica de examen psiquiátrico al imputado de autos, a ser realizado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida.
En cuanto a la medida de coerción menos gravosa (presentación periódica ante el Tribunal, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que de acuerdo a la pena asignada a los delitos antes señalados (prisión de 6 a 18 meses), estamos ante delitos de menor gravedad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado JOHAN EDUARDO JÁUREGUI GUTIÉRREZ (identificado en autos) y con preferencia, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación personal del imputado, ante el Tribunal cada treinta (30) días; conforme al artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley de la materia.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 94 eiusdem, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jhoan Eduardo Jáuregui Gutiérrez, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, en perjuicio de la ciudadana Yaneth Consuelo Jáuregui Gutiérrez, Violencia Psicología en perjuicio de María Romelia Gutiérrez de Jáuregui y Porte Ilícito de Arma Blanca . Delitos contemplados en los artículos 42 y 39 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 277 del Código Penal; 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Segundo: Ordena tramitar la causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley especial, debiendo remitir las actuaciones al Despacho Fiscal de procedencia Tercero: Ordena la libertad inmediata del imputado de autos. Cuarto: Impone al imputado las siguientes medidas de protección a favor de las victimas: 4.1 Desalojo inmediato del hogar común; 4.2 Prohibición de acercarse a las victimas; y 4.3 Prohibición de realizar actos de hostigamiento o persecución en perjuicio de las victimas, conforme al artículo 87 de la Ley en mención. Quinto: Impone al imputado la presentación personal ante el Tribunal cada 30 días, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Niega la medida de orientación personal al imputado, solicitadas por el Ministerio Público.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO:
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado mediante oficio n° ____________________________________, conste. Srio.-