REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000295
ASUNTO : LP01-P-2008-000295
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 23 de enero de 2008, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto en la preindicada oportunidad, de la manera siguiente:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito cursante en autos, y exposición efectuada en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano TOMAS ANTONIO SALAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.461.703, de 37 años de edad, obrero (albañil), soltero, natural de san Cristóbal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procedimiento especial (artículo 94 eiusdem); medida de protección a favor de la víctima: prohibición de acercarse a la víctima, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; así como la medidas de coerción, consistentes en atención especializada en centro para personas con problemas de violencia de género y presentación personal cada 15 ó 30 días ante el Tribunal.
Segundo
Motivación
I
El hecho que originó la aprehensión del ciudadano TOMAS ANTONIO SALAS DELGADO es el siguiente: El día 21 de enero de 2008, se presentó la ciudadana DELGADO TORRES RAFAELA (70) ante al Estación de Seguridad Parroquial “Jacinto Plaza” a denunciar que su hijo de nombre TOMAS ANTONIO SALAS DELGADO había agredido física y verbalmente a ella como a su hija y nietas. Al llegar la comisión policial al inmueble señalado por la víctima y ubicado en calle Tamanaco, Chamita, casa n° 1-96, parroquia jacinto Plaza del Municipio Libertador encontró a la adolescente Torre Maryori (16) quien manifestó que su tío Tomas Antonio Salas Delgado la había agredido físicamente y verbalmente, se encontraba en la residencia de al lado y vestía un pantalón jeans azul y franela blanca con franjas de color naranja; siendo por tal motivo aprehendido el sospechoso antes nombrado.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Denuncia formulada por la ciudadana DELGADO TORRES RAFAELA, mayor de edad, de 70 años de edad, madre del imputado, quien dijo que “mi hijo Tomas Antonio Salas Delgado desde hace como un mes toma licor todos los días y quien sabe si consume droga porque no come, no duerme y lo que hace es estar todo el tiempo tomando y agresivo, le ha dado por meterse conmigo, con mi hija y con mis nietos durante todo el día y la noche constantemente nos arremete verbalmente, psicológicamente y golpeó a mi sobrina Maryory Carolina Torres, también ofende a otra de mis nietas que vive conmigo y está embarazada, yo ya no se que hacer con mi hijo, lo que le pido a la Fiscalía es que me ayude a buscar un lugar donde lo puedan ayudar a él, ya que la convivencia con mi hijo es más difícil cada día y me tiene enferma, yo soy una persona muy mayor y temo que el comportamiento de mi hijo me cause más daño en la salud, así como también perjudique a mis otros hijos…” (f. 4); 2.- Entrevista a la ciudadana; 3.- Entrevista a la ciudadana TORRES MARYORI, quien dijo: “En horas de la mañana mi tío Tomas Antonio salas Delgado, me lanzó muy fuerte una sandalia por la cintura, golpeándome tan fuerte que el mismo dolor me lanzó al suelo, así también le tiró unas arepas a mi prima que está embarazada y tiene 8 meses, se llama Yusneydy Andreina Salas Angulo, él estaba muy agresivo y nos agredía verbalmente diciéndonos que nosotros somos unas perras que viviamos allí y no damos nada, que solamente él era el que compraba y nos mandaba a callar la boca, constantemente nos corre de la casa como si fuera de él, mi abuela nos ayuda y le dice que esa casa es de ella y allí vive el que ella quiere no lo que él dice, yo le mandé un mensaje a mi abuela que estaba en la prefectura denunciándolo y le dije que me había pegado con la sandalia, llegó mi abuela con la policía a la casa para llevárselo pero él ya se había ido, estaba donde el señor Juan un vecino cerca, lo detuvieron y se lo llevaron los policías, trasladándome a mi y a mi abuela para este lugar a declarar.” (f. 5); 4.- Acta de recepción del procedimiento y el aprehendido ciudadano TOMAS ANTONIO SALAS DELGADO (ya identificado), donde consta que el mismo carece de registros policiales (f. 7); 5.- Inspección practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en la siguiente dirección: Chamita, calle Tamanaco, casa n° 1-196, Chama, parroquia jacinto Plaza, Mérida, Estado Mérida donde se deja constancia que se trata de “…un sitio cerrado expuesto a la vista del público, pero no a su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación artificial, temperatura ambiental fresca…” (f. 9); 6.- Examen toxicológico in vivo practicado al imputado de autos el cual resultó positivo para alcohol etílico y cocaína en orina (f. 11); 7.- Oficio procedente de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde informa al Tribunal que la ciudadana TORRES TORRES MARYORI CAROLINA no ha acudido a ese despacho a realizarse evaluación médico-forense (f. 17).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta de éste encuadra en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, pues hubo de parte del imputado hacia la víctima Maryori Torres (sobrina), una actitud hostil al llamarla perra, que no aportan nada a la casa y echarlas de la misma, sin motivo legítimo alguno, lo que aunado al antecedente de la denuncia formulada en su contra por su progenitora, ciudadana Rafaela Delgado Torres, hace dable presumir la reiteración del denunciado acoso hacia la víctima; lo que va en detrimento de la dignidad de ésta, y objetiva el señalado delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Hechos estos con ocasión de los cuales, el imputado fue aprehendido por una comisión policial que detuvo a aquél, a poco del hecho.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, siendo observado por los funcionarios actuantes, lo que, unido al testimonio de la víctima y testigo, constituye evidencia importante del denunciado hecho.
Esto hace presumir con fundamento que, el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano TOMAS ANTONIO SALAS DELGADO (supra identificado), respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, contemplado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por la representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana MARYORI TORRES, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena: 1.- La prohibición al imputado de autos, de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y demás familiares, todo ello conforme al artículo 87.6 eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción menos gravosa (presentación personal), solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: 1.- Presentación periódica cada quince (15) días ante el Circuito Judicial del Estado Mérida, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2.- La obligación de presentarse ante el Instituto Merideño de la Mujer a recibir atención contra la violencia de Género, conforme al artículo 92 de la Ley de la materia. Así se declara.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano TOMAS ANTONIO SALAS DELGADO, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Maryori Torres. SEGUNDO: Se ordena tramitar la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 eiusdem, debiendo remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia. TERCERO: Impone al ciudadano TOMAS ANTONIO SALAS DELGADO como medida de protección a favor de la víctima MARYORI TORRES, la prohibición de realizar actos de hostigamiento, acoso o persecución contra ésta y sus demás familiares, conforme al articulo 87 ordinal 6° de la Ley en mención. CUARTO: Se ordena la libertad del imputado TOMAS ANTONIO SALAS DELGADO desde esta misma sala de audiencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: Impone al imputado TOMAS ANTONIO SALAS DELGADO la medida cautelar de presentación personal ante el Tribunal cada quince (15) días y la obligación de recibir atención especializada en materia de Violencia de género ante el Instituto Merideño de la Mujer. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA ARANGUREN
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante boletas n°________________________________________________________________y oficios números___________________________, conste. Sria.-