REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000422
ASUNTO : LP01-P-2008-000422
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día 30 de enero de 2008, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 29 de enero de 2008, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAMÍREZ SANDIA CARLOS FERNANDO, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad n° 19.145.889 y RUÍZ CASTRO RAÚL ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad n° V-19.145.899, por el delito de RESISTENCIA A LA AURORIDAD, contemplado en el artículo 218.3 del Código Penal; además la aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados son los siguientes: el día 27 de enero de 2008, siendo las 6:40 de la tarde aproximadamente, funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, que se encontraban de patrullaje avistaron en la avenida Las Américas, cerca de la Facultad de Economía de la Universidad de Los Andes, a dos jóvenes, uno de los cuales presentaba una herida en el rostro y “al acercarse para prestarle colaboración los dos ciudadanos se tornaron muy agresivos vociferando palabras obscenas a la comisión policial (coño madres, sapos no ven que estoy herido) encontrándose en estado de ebriedad y al tratar de dialogar con ambos ciudadanos, el que vestía una franela de color amarillo y un pantalón blue jeans se le abalanzó al Inspector n° 30 (PM) Osman García y el ciudadano que vestía una franela de color negro y un pantalón jeans de color negro se le abalanzó al Subinspector (PM) n° 03 Jhonny Marcano con intenciones de desarmarlos de las armas de reglamento, lanzándonos golpes y puntapié…” siendo aprehendidos los sujetos en mención.
De la revisión de las actuaciones, se observa: 1.- ACTA POLICIAL fechada 27 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Inspector (PM) n° 30 Osman García y Subinspector (PM) n° 03 Jhonny Marcano, donde indican que el día 27 de enero de 2008, siendo las 6:40 de la tarde aproximadamente, cuando se encontraban de patrullaje avistaron en la avenida Las Américas, cerca de la Facultad de Economía de la Universidad de Los Andes, a dos jóvenes, uno de los cuales presentaba una herida en el rostro y “al acercarse para prestarle colaboración los dos ciudadanos se tornaron muy agresivos vociferando palabras obscenas a la comisión policial (coño madres, sapos no ven que estoy herido) encontrándose en estado de ebriedad y al tratar de dialogar con ambos ciudadanos, el que vestía una franela de color amarillo y un pantalón blue jeans se le abalanzó al Inspector n° 30 (PM) Osman García y el ciudadano que vestía una franela de color negro y un pantalón jeans de color negro se le abalanzó al Subinspector (PM) n° 03 Jhonny Marcano con intenciones de desarmarlos de las armas de reglamento, lanzándonos golpes y puntapié…” siendo aprehendidos los sujetos en mención (f. 2); 2.- Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano RUÍZ CASTRO RAÚL ALEJANDRO quien presentó “1. Contusiones escoriativas alargadas, localizadas en la espalda, ambos brazos y tercio proximal del antebrazo derecho. 2.- Contusión equimótica violácea localizada en el brazo izquierdo. Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias…” (f. 11); 3.- Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano RAMÍREZ SALDIA CARLOS FERNANDO quien presentó “1. Herida contusa suturada, de tres y medio (3,5 com) centímetros de longitud localizada en la región nasogeniana. 2. Contusiones equimóticas violáceas localizadas en ambas muñecas, compatibles con colocación de ataduras. 3. Contusiones equimóticas irregulares localizada (sic) en nudillos de la mano izquierda. 4. Dos herida (sic) cortante suturadas de uno y medio (1,5) cm de longitud, localizada en la región lateral izquierda del cuello. Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus actividades habituales.” (f. 12); 4.- Acta de inspección in situ realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección AVENIDA LAS AMERICAS FRENTE A LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA “… lugar abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad…” (f. 13).
De la revisión de las actuaciones surge evidente que los ciudadanos RAMÍREZ SANDIA CARLOS FERNANDO y RUÍZ CASTRO RAÚL ALEJANDRO, fueron aprehendidos y llevado a la Comandancia de Policía de Mérida por los funcionarios policiales actuantes, quienes los observaron cuando se encontraban en las adyacencias de la Facultad de Economía de la Universidad de Los Andes, el día de su detención, y quienes presentaban lesiones y heridas en su humanidad, siendo aprehendidos éstos por la conducta violenta asumida frente a la comisión policial. Al respecto debe afirmarse que no hay evidencia alguna que permita establecer que los funcionarios policiales hayan sido objeto de agresión física violenta y de carácter ilegítimo por parte de los imputados; tampoco consta en actas testimonio alguno que acredite tal supuesta agresión.
Tanto en la detención judicial ordenada por un Tribunal, competente como en el procedimiento de aprehensión en flagrancia es fundamentalísimo que el hecho tenga carácter delictivo y que surja evidencia suficiente para acreditar su perpetración. Es lo que se conoce como presupuesto material infaltable en uno u otro caso.
En el caso concreto, estima el Tribunal que la falta de comprobación de una acción u omisión realmente delictiva vicia la detención del imputado, pues vacía de justificación CONSTITUCIONAL y LEGAL la aprehensión de que fueran objeto los imputados; convirtiendo a ésta, en una privación ilegítima de libertad, que violentó el fundamental derecho a la libertad de los encartados, en contradicción con el texto constitucional que exige para la detención de una persona la previa orden judicial o la aprehensión en flagrante comisión delictiva (Vid. Artículo 44 Constitucional).
Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, no concurre evidencia suficiente que permita acreditar el cuerpo del delito en lo referente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y por ende nos e puede “presumir con fundamento que los imputados son autores del hecho. En consecuencia, no es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante o cuasiflagrante aprehensión de los imputados en relación al mencionado delito.
Por ende, lo procedente es, declarar sin lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva de los imputados de autos. Y así se declara.
II
En cuanto al principio de oportunidad solicitado por el representante fiscal, observa el Tribunal que se trata de un hecho infrecuente, que no derivó afectación a intereses públicos y que encuadra en el encabezamiento del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente, declara con lugar la aplicación del señalado principio de oportunidad, siendo procedente declarar la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48.5 eiusdem, y el sobreseimiento de la causa con arreglo al artículo 318.3 ibidem.
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAMÍREZ SANDIA CARLOS FERNANDO y RUÍZ CASTRO RAÚL ALEJANDRO (identificados en autos). Ordena la inmediata libertad de los imputados; 2.- Declara con lugar la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, siendo procedente declarar la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48.5 eiusdem, y el sobreseimiento de la causa con arreglo al artículo 318.3 ibidem. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 37, 48.5 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía y defensa actuantes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas ____________________________________________, conste. Srio.-