REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000736
ASUNTO : LP01-P-2008-000736

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de presentación de imputado, efectuada el día 12 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto en la preindicada oportunidad, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos y luego, verbalmente, en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALFONSO UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procedimiento especial y medidas de protección a favor de la ciudadana MARYURI JOSEFINA CARABALLO FIGUEROA, consistentes en: La prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar actos de violencia en perjuicio de la víctima, conforme al artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y medida de coerción consistente en la presentación personal del imputado cada treinta (30) días ante el Tribunal, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.



Segundo
Motivación

I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: El día 9 de febrero de 2008, siendo las nueve de la noche aproximadamente, funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Mérida, que se encontraban de patrullaje en el sector Santa Elena de esta ciudad de Mérida, avistaron en la calle a una ciudadana identificada como MARYURI JOSEFINA CARABALLO FIGUEROA, quien clamaba la presencia policial, presentando rastros de sangre en su cara, quien manifestó a la comisión policial que había sido objeto de agresiones físicas por parte de su esposo, a quien describió y señaló, siendo abordado el mismo por la comisión policial, produciéndose así la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.9.475.603, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vigilante.

De la revisión de las actuaciones, se observa: 1) Acta policial de fecha 09-02-2008 (folio 12) en la que se acredita la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO UZCÁTEGUI SÁNCHEZ (identificado en autos), luego de que la comisión policial actuante observara a la víctima quien pedía auxilio a las afueras de su casa de habitación (ubicada en el sector Santa Elena de esta ciudad de Mérida) y quien presentaba lesiones en su rostro, siendo señalado su esposo (imputado) como el causante de las mismas. 2) Entrevista a la víctima, ciudadana MARYURI JOSEFINA CARABALLO FIGUEROA quien manifestó “Yo estaba en la casa de pronto llegó mi esposo todo grosero y alterado y como mi teléfono repicó, él lo agarró y me lo tiró al piso, de igual manera me destrozó el televisor y el dvd, entonces como él quería destrozar otras cosas, me abalancé sobre él, pero éste me tomó por los brazos y me lanzó contra una litera, ocasionándome una herida en la cabeza, luego de eso comenzó a decirme maldita perra zorra y desgraciada y eso me molestó mucho y me le fui a golpes… Después decidí salir de la casa y llamar a la policía…”; 3) Constancia médica expedida a la víctima quien presentó herida cortante en cuero cabelludo (f. 15); 4) Acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, donde consta que el imputado no presenta registros policiales (f. 18); 5) Inspección in situ practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en inmueble ubicado en Barrio Santa Elena, pasaje principal, El Paraíso, casa n° 1-152, Mérida, Estado Mérida (f. 23); 6) Reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana MARYURI JOSEFINA CARABALLO FIGUEROA donde se aprecia: “1.- Herida contusa suturada de cuatro (4) cm., de longitud, localizada en la región occipital del cuero cabelludo. 2.- Contusión equimótica violácea localizada en el tercio inferior de la cara posterior del brazo izquierdo. Conclusiones: Lesiones descritas ameritaron asistencia médica (sutura) siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.” (f. 26).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. Habida cuenta de los resultados antes referidos, la conducta del imputado encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de pariente colateral del imputado) en perjuicio de MARYURI JOSEFINA CARABALLO FIGUEROA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que éste fue aprehendido el mismo día y a poco de haber agredido física a la víctima, siendo observado por la víctima y por la comisión policial en el lugar del hecho y a poco del mismo.

Es bueno destacar, que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido como se dijo, el mismo día y a poco del hecho (agresión física y verbal) de que fue objeto la víctima de autos (pareja del imputado), quien a su vez fue observada por la comisión policial presentando signos de violencia (sangre) en su rostro al momento de pedir ayuda policial; lo que constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALFONSO UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de Yaneth Consuelo Jáuregui Gutiérrez; VIOLENCIA PSICOLÓGICA en perjuicio de la ciudadana MARYURI JOSEFINA CARABALLO FIGUEROA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
II
En cuanto a las medidas de protección para la víctima, el Tribunal, atendiendo a la necesidad de precaver y evitar la reiteración de conductas violentas contra la víctima, impone al imputado de autos y a favor de la víctima, las siguientes medidas de protección: La prohibición de realizar actos de violencia en perjuicio de la víctima, conforme al artículo 87, numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y medida de coerción consistente en la presentación personal del imputado cada treinta (30) días ante el Tribunal, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 94 eiusdem, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del IMPUTADO LUIS ALONSO UZCATEGUI SANCHEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la respectiva Ley y por estar llenos los extremos del Artículo 93 de la Ley de Genero. SEGUNDO.- Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el Artículo 94 de eiusdem, y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente. TERCERO. En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal considera procedente imponer al imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL CADA TREINTA DIAS Y ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD DESDE SALA. QUINTO: Impone al imputado de autos, las medidas de protección a favor de la víctima, consistentes en: Medidas a favor de la víctima, la prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de acoso u hostigamiento, contra la ciudadana Maryuri Josefina Caraballo Figueroa y sus familiares, conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese al representante fiscal y defensor. Ofíciese y Remítase lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA

EL SECRETARIO:

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


En fecha____________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas n°____________________________________________________ y oficios n° ____________________________________, conste. Srio.-