REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005646
ASUNTO : LP01-P-2006-005646
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a GUIZA ROJAS JOSE ADONAY y GUIZA ROJAS PABLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.191.942 y 12.202.286 en su orden, con domicilio en sector La Veguilla Mucutuy Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 27 de abril de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio emanado del Jefe de la Estación de Seguridad Policial Mucutuy estado Mérida, donde remite a la orden de ese despacho, a los ciudadanos PABLO GUIZA ROJAS y ADONAY GUIZA ROJAS quienes fueron sindicados por el ciudadano HIPOLITO ROJAS TORO, notificando que estos ciudadanos le habían hurtado la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00), dos (02) anillos de oro del matrimonio, aves de corral ( una písca y una gallina ) y además habían quemado una pólvora que tenía en su casa y le causaron daños en el pie izquierdo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01-02).
Al folio 33 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-154-1446 practicado al ciudadano Hipólito Rojas Toro, mediante el cual los Dres. José Ibáñez Calderón y Alexis Briceño, expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que se trata de una “lesión que no ha puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su cicatrización en un lapso de diez (10) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales”.
Al folio 58 corre inserto Decisión del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve en la cual ACUERDA Otorgar el beneficio de sometimiento a Juicio a los procesados JOSE ADONAY GUIZA ROJAS y PABLO GUIZA ROJAS y a su vez librar las correspondientes boletas de excarcelación.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a JOSÉ ADONAY GUIZA ROJAS y PABLO GUIZA ROJAS, es el tipificado en el artículo 415 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 27 de abril de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor JOSÉ ADONAY GUIZA ROJAS y PABLO GUIZA ROJAS, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, y asimismo a la víctima sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS YUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
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