REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002712
ASUNTO : LP01-P-2007-002712

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIO: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA



CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: RAMÓN ARGENIS GUTIÉRREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, natural de santa Cruz de Mora, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-16.316.626, domiciliado en el sector La Macana, casa s/n°, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal Luis Alberto Estrada Molina.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 47 al 57) el hecho imputado es el siguiente:

“El día 2 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los citados funcionarios policiales se encontraban de guardia dentro de dicha Institución policial, recibieron llamada por radio por parte de IMPRADEM Mérida informando que se estaba fomentando una violencia doméstica en la Aldea La Macana, parta baja, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, que el presunto agresor portaba un arma de fuego tipo escopeta, de inmediato se trasladaron a la escena del suceso, logrando verificar la información, observando a una ciudadana quien les hizo señales con las manos, seguidamente se entrevistaron con dicha ciudadana quien se identificó como NEIDA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, informando que su concubino RAMÓN ARGENIS GUTIÉRREZ MOLINA le había quitado a la fuerza a su hijo de nombre JUAN CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ de un (01) año de edad, que su concubino se encontraba dentro de la casa armado con la escopeta, amenazaba con matarse él y al niño, los funcionarios proceden a ingresar a los alrededores de la residencia, la misma se encontraba con las puertas cerradas, le hacen un llamado al presunto agresor, que pensara en su familia y en su hijo, que desistiera de esa actitud, el ciudadano les respondió que estaba bien, que él entregaba al niño y el arma de fuego, abrió la puerta de la residencia, llevaba en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, la arrojó al suelo e izo (sic) entrega del niño, al salir los funcionarios actuantes lo detienen, quedando identificado como RAMÓN ARGENIS GUTIÉRREZ MOLINA…”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión de los delitos de AMENAZA en perjuicio de la ciudadana LEYDA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en armonía con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano RAMÓN ARGENIS GUTIÉRREZ MOLINA (identificado supra) y la admisión de los hechos expresada libre y conscientemente pro el imputado, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 02-07-2007, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, el ciudadano RAMÓN ARGENIS GUTIÉRREZ MOLINA amenazó a la ciudadana LEYDA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN con quitarse la vida él y a su menor hijo JUAN CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ con una escopeta que portaba, encerrándose en el interior de su casa de habitación, ubicada en el sector La Macana de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: AMENAZA en perjuicio de la ciudadana LEYDA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en armonía con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; la culpabilidad en el mismo por parte del ciudadano RAMÓN ARGENIS GUTIÉRREZ MOLINA (ya identificado) encuentra fundamento en los elementos de convicción insertos en la acusación; debiendo proceder el Tribunal –conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

LOS delitos en mención, son del siguiente tenor:

AMENAZA:
“Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: La persona que mediante expresiones verbales, escritos, o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, ala pena se incrementará de un tercio a la mitad.
(…)
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión de dos a cuatro años.” (Destacados del Tribunal).

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se evidencia que el imputado amenazó a la víctima con quitarle la vida (con el empleo de una escopeta) a su hijo, lo que genera un evidente cuan grave daño psicológico en perjuicio de la víctima de autos; lo que aunado a la admisión de los hechos expresada por el imputado en la audiencia preliminar, hace patente la comisión de los mencionados delitos. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el acusado en momento alguno interrumpió voluntariamente la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Conforme a lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Pena, resulta dable imponer al acusado la pena correspondiente a los delitos antes señalados. Y así se declara.

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO contempla pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años. En razón de que el imputado carece de antecedentes penales se toma en cuenta tal circunstancia atenuante para aplicar la pena en su límite inferior (artículo 74.4 del Código Penal). Como quiera que se trata de un concurso real de delitos se tiene que el delito de AMENAZA contempla pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, siendo su límite inferior de dos (2) años, al que se extrae la mitad –artículo 88 eiusdem-: un (01) año, que se suma al monto de pena del delito principal. Así tenemos un subtotal de cuatro (4) años de prisión.

A lo anterior se rebaja un tercio de pena por concepto de admisión de hechos, teniendo en cuenta que se trata de un caso donde hubo violencia contra las personas –artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal-, es decir, Un (01) años y cuatro (04) meses; quedando un resultado final de Dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, que es la pena definitiva a imponer. Así se declara.

Se condena en costas procesales al acusado aquí penado, dejando a salvo el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, con fundamento en el artículo 26 Constitucional.

Se impone al acusado de autos las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Por cuanto el acusado actualmente se encuentra en libertad, el mismo continuará en tal situación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, como es de su competencia, conforme a las disposiciones pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal

Firme el fallo, se ordena remitir copia certificada a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 46.1, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; 1, 16, 37, 74.4 y 277 del Código Penal Venezolano, en armonía con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos

QUINTO
DECISIÓN

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al ciudadano RAMON AGENIS GUTIÉRREZ MOLINA (identificados en autos ) a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de Amenaza y Porte Ilícito de arma de fuego, contemplados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NEIDA CAROLINA HERNANDEZ RONDON y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Condena en costas al acusado de autos, salvo la gratuidad del servicio de administración de justicia, previsto en al artículo 26 Constitucional. TERCERO: Condena al ciudadano RAMON AGENIS GUTIÉRREZ MOLINA (identificado en autos), a cumplir las siguientes penas accesorias: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada esta y conforme al artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Ordena el comiso del arma de fuego incautada en autos, con destino al Parque Nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), conforme al artículo 33 del Código Penal. QUINTO: Cesan las medidas de protección y de coerción personal previamente impuestas al acusado de autos. SEXTO: El acusado (hoy penado) continuará en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún días del mes de febrero de dos mil ocho (21/02/2008). Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de los diez días hábiles -artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal- se requiere notificar a la Fiscalía, Defensa, víctima y acusado de autos, de la publicación de la misma. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



EL SECRETARIO:


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


En fecha: _____________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación n°________________________________________________________________ y oficios Nos: _______________________, conste. Srio.-