REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003372
ASUNTO : LP01-P-2007-003372
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIO: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: 1) JULIO CÉSAR ROJAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-08-1988, ayudante de electricidad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-19.996.100, residenciado en urbanización Carlos Sánchez, calle 4, casa n° 116, Ejido, Estado Mérida; y 2) IDUAR ALEXANDER ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-06-1980, ayudante de carpintería, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-16.674.699, residenciado en Barrio San Martín, calle principal, casa n° 2-4, Aguas Calientes, Ejido, Estado Mérida

Defensora: Abg. ARMANDO DE LA ROTTA, Abg. MARLENE GÓMEZ MOLINA.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala Teresa Rivero.

Víctima: Iris Dayana Puentes Lobo, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 21-09-1986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.239.879..



SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 120 al 130) el hecho imputado es el siguiente:

“El día 26 de agosto de 2007, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, la ciudadana Iris Dayana Puentes Lobo, se encontraba en una bodega ubicada en la urbanización Carlos Sánchez de Ejido, Estado Mérida cuando hizo acto de presencia el ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS, quien le informa a la misma que el ciudadano Róger Pulido quien se encontraba pagando condena en el Centro Penitenciario de Los Andes, ya le habían otorgado la libertad, por lo que la ciudadana mencionada debía encontrarse con este, pues de lo contrario el mismo arremetería en contra de su familia, en consecuencia por temor ante las amenazas en contra de ella y de su familia conviene en reunirse con este ciudadano en cuestión, por lo que se traslada a bordo de un transporte público y cuando se dispone a bajarse del mismo, es abordada nuevamente por IDUAR ALEXANDER ROJAS, quien a su vez se encontraba en compañía de JULIO CESAR ROJAS MÁRQUEZ, quienes le informan que debe seguir hasta la plaza de Montalbán, donde ciertamente se bajan para abordar para así abordar nuevamente una unidad de transporte público del sector Padre Duque y una vez en el en el sector El Manzano se bajan de la unidad y caminan desde el Tanque de agua potable de la urbanización Padre Duque hasta el río la Fruta, donde tras amenazarla por medio de violencias, empleando medios fraudulentos y una sustancia narcótica denominada cocaína, proceden a abusar sexualmente de Iris Dayana Puentes Lobo en reiteradas oportunidades a quien luego de consumado el hecho, siendo aproximadamente las cinco de la tarde le permiten retirarse del lugar.”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y VIOLENCIA PSICOLÓGICA en perjuicio de la ciudadana Iris Dayana Puentes Lobo, contemplados en los artículos 374, numeral 4, en armonía con el artículo 77, numerales 4, 8, 11 y 12 del Código Penal, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Tribunal de control en la audiencia preliminar efectuada el día 12 de noviembre de 2007, admitió la acusación con la sola calificación de VIOLACIÓN, conforme al artículo 374.4 del Código Penal (mediante el empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste [os] se haya[n] valido).

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada en forma libre y conciente por los ciudadanos JULIO CÉSAR ROJAS MÁRQUEZ e IDUAR ALEXANDER ROJAS (identificados supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera suficientemente probado -por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público- que el día 26-08-2007, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, el ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS MÁRQUEZ contactó personalmente a la ciudadana IRIS DAYANA PUENTES LOBO y bajo engaño (de encontrarse con un sujeto nombrado ROGER PULIDO la llevó, junto al ciudadano JULIO CESAR ROJAS MÁRQUEZ hasta el río La Fruta (despoblado), ubicado en el sector El Manzano, Ejido; donde luego de obligarla a consumir sustancia estupefaciente (cocaína) procedieron ambos sujetos a abusar sexualmente de la víctima, mediante penetración vaginal y anal realizada por estos sobre la víctima sin su consentimiento a quien obligaron a consumir sustancias estupefaciente (cocaína: según resultados de experticia toxicológica que obra al folio 16) ya bailar; hecho reiterado en la misma fecha, lugar y modo.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La comprobación del hecho punible y la voluntariedad de la acción realizada por los imputados deriva claramente de los siguientes elementos: Denuncia formulada por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 26-08-2007 donde relató las circunstancias de tiempo, lugar y modo del engaño, abuso sexual e ingesta forzada de cocaína (f. 24-25, 34 y 36); inspección in situ realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 27-08-2007 en Río Las Frutas, sector Manzano bajo, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida (f. 32); experticia seminal cursante en autos, en la que se concluye la presencia de sustancia de naturaleza seminal en los hisopados tomados de la zona vaginal y rectal de la víctima (f. 43); de la experticia toxicológica realizada a la víctima donde se determinó la presencia de metabolitos de cocaína en la muestra de orina tomada a la víctima (f. 44); experticia seminal practicado sobre prendas intimas de vestir de la víctima con resultado positivo para sustancia de naturaleza seminal (f. 45-46); del reconocimiento médico forense practicada en la víctima en fecha 27-08-2007 (f. 57) donde se destaca las lesiones sufridas por la víctima en la zona vaginal, anal y extragenital: espalda y rodillas, lesiones que son emblemáticas en casos de agresión sexual, conforme enseña la Medicina Legal y Criminalística. Elementos estos que concuerdan entre sí y conllevan a establecer que la víctima fue objeto de un ataque sexual consumado por los imputados, sirviéndose del empleo de sustancia narcótica (cocaína) como medio para facilitar la comisión de la agresión sexual contra aquella.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y elementos de convicción cursantes en autos, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de VIOLACIÓN en perjuicio de la ciudadana IRIS DAYANA PUENTES LOBO, contemplado en el artículo 374.4 del Código Penal; la culpabilidad en el mismo por parte de los ciudadanos acusados, surge directamente de la declaración de la víctima, quien los señaló de manera expresa e inequívoca como autores del ataque sexual del cual fue objeto la misma y de la expresa admisión de los hechos manifestada por éstos, en la audiencia preliminar, lo que encuentra fundamento en los elementos de convicción insertos en la acusación; debiendo proceder el Tribunal –conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del indicado delito.
El delito de VIOLACIÓN es del siguiente tenor:

“Artículo 374. Código Penal. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral s ele introduzca un objeto que simulen (sic) objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de prisión de diez a quince años. (…).
La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencia o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
(…)
4. O que no estuviera en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.” (Destacados del Tribunal).

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por los encartados en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se evidencia que éstos abusaron sexualmente de la víctima en contra de su voluntad, en un lugar despoblado, lo que generó una agresión sexual irresistible para la víctima quien fue obligada a consumir cocaína, como ya se dijo. Todo ello comporta una evidente lesión cuan grave violación a la libertad sexual de la víctima; lo que aunado a la admisión de los hechos expresada por los acusados, hace patente la comisión del mencionado delito y su carácter antijurídico. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que los acusados realizaron todo lo necesario para consumar su acción, valiéndose de medios fraudulentos: llevar a la víctima bajo engaño al lugar escogido para ejecutar la acción delictiva; el hecho de yacer cada uno de los imputados con la víctima, penetrándola por la fuerza en área vaginal y anal; y todo ello ocurrió sin que los imputados interrumpieran o trataran de interrumpir voluntariamente la acción acometida. No está acreditado que hayan obrado influenciados por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por los acusados, tanto en su acción como en su resultado típico.

Ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Conforme a lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Pena, resulta dable imponer a los acusados, la pena correspondiente al delito antes señalado.

El delito de VIOLACIÓN contempla pena de prisión de diez (10) a quince (15) años.
1.- En razón de que el acusado JULIO CÉSAR ROJAS MÁRQUEZ (identificado en autos) para el momento de la comisión del delito era y es aún, menor de 21 años se toma en cuenta tal circunstancia atenuante –ex artículo 74.1 Código Penal- para tomar la pena por debajo del término medio, esto es, en doce años de prisión. A ello se rebajan dos (2) años por concepto de admisión de los hechos, teniendo en cuenta que se trata de un hecho donde hubo violencia hacia la víctima y en el cual, por disposición expresa del artículo 376 en su penúltimo aparte, la rebaja no puede trascender del límite inferior asignado al tipo. Así queda una pena definitiva de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley.
2.- En lo concerniente al acusado IDUAR ALEXANDER ROJAS (identificado en autos), se advierte que tal ciudadano carece de antecedentes penales, tal circunstancia atenuante es tomada en cuenta para aplicar la pena debajo del término medio, esto es, en doce años conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A ello se rebaja dos (2) años por concepto de admisión de los hechos, teniendo en cuenta que se trata de un hecho donde hubo violencia hacia la víctima y en el cual, por disposición expresa del artículo 376 en su penúltimo aparte, la rebaja no puede trascender del límite inferior asignado al tipo. Así queda una pena definitiva de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley.



Se condena en costas procesales a los acusados aquí penados, dejando a salvo el principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, con fundamento en el artículo 26 Constitucional.

Se impone a los acusados de autos, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Por cuanto los acusados actualmente se encuentran privados de la libertad, los mismos continuarán en tal situación, como medio para asegurar la ejecución del fallo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, como es de su competencia, conforme a las disposiciones pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal

Firme el fallo, se ordena remitir copia certificada a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 46.1, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 74, numerales 1 y 4; y 374.4 del Código Penal Venezolano.

QUINTO
DECISIÓN

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena al ciudadano JULIO CESAR ROJAS MÁRQUEZ (identificado en autos) a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión como autor voluntario y penalmente responsable del delito de VIOLACIÓN en perjuicio de la ciudadana Iris Dayana Puente Lobo, previsto en el artículo 374.4 del vigente Código Penal; Segundo: Condena al ciudadano JULIO CESAR ROJAS MÁRQUEZ, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, terminada ésta y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena termina ésta; Tercero: Condena al ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS (identificado en autos) a cumplir la pena de diez (10) años de prisión como autor voluntario y penalmente responsable del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374.4 del Código Penal vigente; Cuarto: Condena al ciudadano IDUAR ALEXANDER ROJAS, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, terminada ésta y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena termina ésta; Quinto: Condena en costas a los acusados de autos, salvo la gratuidad del servicio de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional; Sexto: Los acusados de autos (acá penados) permanecerán privados de la libertad en el Centro Penitenciario Región Andina hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Séptimo: Remitir copias certificadas de la sentencia definitivamente firme a los siguientes órganos Públicos: División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral, y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún días del mes de febrero de dos mil ocho (21/02/2008). Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de los diez días hábiles -artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal- se requiere notificar a la Fiscalía, Defensa, víctima y acusados de autos, de la publicación de la misma. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


EL SECRETARIO:

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


En fecha: _____________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación n°________________________________________________________________ y oficios n°_______________________, conste. Srio.-