REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000796
ASUNTO : LP01-P-2008-000796
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada el día 16-02-2008 y de acuerdo reparatorio efectuada el 21-02-2008, respectivamente, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, observa:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana YOTSAIDA LISBETH CARRUYO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14. 473.967 por el delito de HURTO SIMPLE, contemplado en el artículo 451 del Código Penal Vigente; procedimiento abreviado y medida cautelar menos gravosa.
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la imputada de autos, son los siguientes: el día 13 de febrero de 2008, siendo las 4:40 horas de la tarde, aproximadamente, funcionarios de la Brigada Ciclista de la Policía del Estado Mérida, practicaron la aprehensión de la ciudadana YOTSAIDA LISBETH CARRUYO SUÁREZ, por cuanto recibieron reporte (radio) informando que en la Tienda “PIMA COTTON” ubicada en la avenida 5 de esta ciudad de Mérida, empleados de seguridad habían retenido a la ciudadana antes mencionada, ya que la misma había intentado salir del mencionado local llevando consigo una bolsa contentiva de mercancía que se expende en dicho establecimiento sin haber pagado la misma. La comisión policial al llegar al sitio verificó la identidad de la persona retenida y la mercancía objeto de sustracción, consistente en cuatro “(04) bermudas, dos (02) de color verde marca PIMA COTTON, una talla 32 y una talla 36, una bermuda de color gris, marca PIMA COTTON, talla 34, de una percha”; asimismo la comisión policial recibió como evidencia “una tijera de tamaño pequeño con hojas metálicas plateadas, con empuñadura de plástico color marrón, marca STANLESS STEEL y tres precintos de seguridad de color negro que habían sido cortados con la tijera”, siendo por ello aprehendida la sospechosa, quien quedó identificada como se indicó antes.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del ACTA POLICIAL de fecha 13/02/2008 donde se describe el procedimiento policial efectuado, la retención de la sospechosa, su identidad y las evidencias incautadas y el hecho imputado: sustracción de mercancías no pagadas del referido establecimiento comercial por parte –presuntamente- de la imputada en mención (folios 14); declaración del ciudadano JESÚS ALBERTO SALAZAR quien manifestó “El día de hoy me encontraba de seguridad en la Tienda Pima Cotton, cuando llegó una ciudadana que días antes había estado y por medio de la cámara de seguridad observamos que la misma había tomado ropa de las perchas y se la llevó, entonces tuvimos (sic) pendientes sobre lo que hacía dentro de la Tienda, diciéndole que se esperara, fue cuando observé que agarró ropa de las perchas y la metió en una bolsa y las metió en una bolsa y venía caminando hacia nosotros como si nada, fue cuando le dijimos que se para y al decirle que nos abriera la bolsa para verificarla asedió (sic) abriéndola y vimos que había cuatro bermudas con la etiqueta de la tienda, diciéndole que se esperara y rápidamente se le hizo el llamado vía telefónica al 171 para que enviaran funcionarios policiales… (f. 16); acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida donde consta que la imputada de autos carece de registros policiales (f. 19); experticia de reconocimiento sobre los objetos incautados donde consta que se trata de: cuatro (04) bermudas; una (01) tijera, tres (03) precintos de seguridad (f. 25-26); entrevista a la ciudadana QUINTERO BRICEÑO EVA MAYLIN quien dijo “…estoy de regreso en la Tienda me informa un chico que estaba en el pasillo que trabaja en la tienda, que habían agarrado a una chora hurtando varias bermudas y la misma había sido detenida por un chico de seguridad de la tienda por cuanto la había observado por medio de las cámaras de seguridad, que esta muchacha estaba cortando los censores de las prendas donde después las dobló y las metió en una bolsa, entonces es cuando el encargado de seguridad informa al personal de apoyo de lo sucedido y la detienen junto con la ropa…” (f. 27-28); inspección in situ, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en el establecimiento comercial PIMA COTTON, ubicado en la avenida 5 con calle 22 de esta ciudad de Mérida “sitio cerrado, correspondiente al local comercial…el cual posee su fachada y entrada principal…se aprecia un área extensa con mercancía seca propia del local, con sus vestidores ubicados al fondo…” (f. 30).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos en el sitio del hecho, inmediatamente al hecho de la sustracción de la mercancía propiedad de la empresa en mención. La conducta de la imputada encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, según las previsiones del artículo 451 del vigente Código Penal.
Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues la imputada fue aprehendida en la salida de la Tienda referida al momento de intentar salir de la misma, con mercancías sustraídas sin previamente proceder a su pago, siéndole incautado la tijera (medio de comisión para retirar los precintos de seguridad) y las bermudas que constituyen el objeto pasivo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autora en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YOTSAIDA LISBETH CARRUYO SUÁREZ (antes identificada), conforme al artículo 451 del Código Penal. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción personal menos gravosa, solicitada por el representante fiscal respecto a la imputada de autos, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado (prisión 1 a 5 años), estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país, tiene arraigo, el delito es de mediana gravedad, no tiene registros policiales previos no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer a la ciudadana YOTSAIDA LISBETH CARRUYO SUÁREZ (identificada en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación personal cada treinta (30) días ante el Tribunal, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio competente, y así se declara.
IV
En fecha 21/02/2008 se efectuó ante este Tribunal audiencia para debatir sobre solicitud de acuerdo reparatorio. En tal oportunidad la víctima (representante legal) ofreció a la víctima el pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 297,60) como compensación por el daño generado por el hecho; la víctima aceptó el mismo, declarando haber recibido previamente dicho pago en su totalidad, acreditando mediante acta que presentó la forma en que se efectuó el mismo. La Fiscalía manifestación su conformidad con el acuerdo tratándose de un hecho que afectó únicamente el patrimonio de la víctima. La defensa solicitó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.
El tribunal en conformidad con las actas del proceso verifica que se trata efectivamente, de la sustracción de mercancías propiedad de la víctima, que tienen un valor comercial; que se trata por tanto de un bien de carácter patrimonial y disponible. Constatado el pago y la total conformidad de la víctima y la no pendencia de prestación alguna por concepto del referido convenido, el Tribunal acepta dicho acuerdo y declara la extinción de la acción penal y consiguiente sobreseimiento de la causa al amparo de lo dispuesto en los artículos 40, 48,6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se declara la terminación del procedimiento, la cesación de la predicha medida de coerción personal impuesta a la imputada y adicionalmente ordena la devolución de los objetos pasivos del delito: prendas de vestir a la víctima o su representante legal, conforme a los artículos 311 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YOTSAIDA LISBETH CARRUYO SUÁREZ (identificada en autos) en relación al delito de HURTO SIMPLE, contemplado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado por las partes en esta fecha, consistente en el pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTAISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 297,60), pagado por la imputada de autos a la víctima. TERCERO: Declara la extinción de la acción penal conforme al artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta el sobreseimiento de la causa presente conforme al artículo 318.3 eiusdem. QUINTO: Cesa la medida de presentación personal impuesta a la imputada, conforme al artículo 319 ibidem. SEXTO: Declara la terminación del procedimiento, conforme al artículo 319 eiusdem. SÉPTIMO: El Tribunal de oficio, acuerda devolver a la víctima EMPRESA INVERSIONES TOPY TOP, C.A., (representante de la firma comercial PIMA COTTON) o al representante legal de la misma, los objetos pasivos del delito: bermudas incautadas en autos, descritos según experticia de reconocimiento legal y avalúo comercial n° 9700-262-AT-101 cursante a los folios 25 al 26 de las actuaciones, conforme al artículo 311 y 319 eiusdem. Las partes fueron notificadas de lo decidido en audiencia realizada en esta fecha. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 48,6, 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 451 del Código Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA