REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000812
ASUNTO : LP01-P-2008-000812
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada el día 16 de febrero de 2008, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 15 de febrero de 2008, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ZERPA NAVA PABLO EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.517.497, por los delitos de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, VIOLENCIA PRIVADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 357 (último aparte), 174, 175 y 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; 17 y 18 de su Reglamento; procedimiento abreviado y medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: el día 13 de febrero de 2008, siendo las 8:00 horas de la noche, aproximadamente, los funcionarios policiales Vega Ronny y Agente Salcedo Alexis, adscritos a la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban de patrullaje en la calle 25 entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida, fueron informados por el ciudadano SOSA SOSA KELYS GUSTAVO, de que previamente un ciudadano que se encontraba cerca del lugar, lo había despojado de dinero y frontal de reproductor en el interior de su vehículo taxi (Autorepuestos Richard n° 26), chevrolet, impala de color blanco, placas BH632T. La comisión policial observó cerca del lugar del hecho, a un sujeto con similares características a las indicadas por la víctima, procedió a su interceptación e inspección –en presencia de testigo- encontrándole en el bolsillo del pantalón que vestía un cuchillo y un frontal de reproductor de sonido marca pioneer; reconociendo la víctima el cuchillo y el frontal. Por tal razón fue aprehendido el sujeto en mención, quien fue identificado como ZERPA NAVA PABLO EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.517.497.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento en la cual se hace constar que en horas de la noche (8:00 PM) del 13 de febrero de 2008 realizaron la aprehensión del ciudadano ZERPA NAVA PABLO EMILIO quien se encontraba en las adyacencias de la calle 25 entre avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida y quien fue señalado por el ciudadano SOSA SOSA KELYS GUSTAVO como la persona que previamente y cuando le realizaba una carrera de taxi, lo despojó de dinero y el frontal del reproductor de sonido en el interior del vehículo taxi (Autorepuestos Richard n° 26), chevrolet, impala de color blanco, placas BH632T (f. 14); 2.- Entrevista al ciudadano SOSA SOSA KELYS GUSTAVO quien dijo “Bajaba por la avenida Don Tulio y un ciudadano sacó la mano y al parar me pidió que le hiciera una carrera hasta Glorias Patrias montando el ciudadano en el puesto del copiloto, en el momento que repicó mi teléfono el ciudadano me colocó un cuchillo en la barriga me dijo que subiera por la avenida 3, quitándome frontal del equipo y dinero en efectivo…al frente de la Heladería Mimo el sujeto se bajó del vehículo, empecé a perseguirlo hasta la parada de la Otra Banda, ahí había dos funcionarios de la Policía ciclista y les dije que el ciudadano que vestía… me había robado, donde los funcionarios fueron y lo detuvieron y al revisarlo le encontraron el frontal y un cuchillo…” (f. 16); 3.- Entrevista al testigo ciudadano JUNIOR EDUARDO ROZO DÁVILA quien dijo “…Me encontraba en la espera del transporte público para trasladarme a mi residencia en la parada de la Otra Banda cuando observé unos funcionarios policiales de los ciclistas tenían detenido a un ciudadano que vestía un pantalón jeans y un sweter de color azul, con gorra de color azul y un ciudadano se encontraba cerca que le decía a la policía que lo había robado…al revisarlo le encontraron en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un cuchillo de metal plateado con mango de madera y un frontal de color negro y gris.” (f. 17); 4.- Acta de recepción del procedimiento, aprehendido y evidencia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, donde se deja constancia que el imputado de autos tiene tres registros policiales por el delito de hurto (f. 20); 5.- Experticia de reconocimiento legal practicado a un instrumento denominado cuchillo “conformado por una hoja metálica de tipo cortante con longitud de diecisiete centímetros con cinco milímetros en sus partes prominentes y borde inferior amolado a doble bisel, con extremidad distal terminada en punta aguda en un extremo, observándose impreso en la hoja metálica inscripciones identificativas donde se lee “STANLESS STEEL JAPAN” presentando una empuñadura elaborado en material de color marrón con una longitud de trece centímetros (9,5) (sic) de longitud…” (f. 26); 6.- Experticia de reconocimiento legal practicado a un objeto “frontal elaborado en material sintético de color negro y gris, marca PIONEER, con impresiones identificativas donde se lee “SUPER TUNNER” el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación…” (f. 27); 7.- Inspección realizada al vehículo chevrolet, tipo sedan, modelo caprice clasicc, color blanco, signado con las placas de matriculación BH6-32T, de uso transporte público…se observa un letrero luminoso en la parte superior del techo donde se lee TAXI AUTOREPUESTOS RICHARD, procediendo a la inspección interna del vehículo se observa… que se halla provisto de equipo reproductor sin su respectivo frontal, así como provisto de sonido y cornetas.” (f. 29).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por acreditada la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de que fuera sorprendido por los funcionarios policiales actuantes cerca del lugar donde previamente y según afirmó la víctima, despojó a ésta en forma violenta (con un cuchillo) de dinero en efectivo y el frontal del equipo de sonido del vehículo, momentos después de haberle solicitado el servicio de taxi a la víctima; siendo luego observado y perseguido por la víctima y la comisión policial actuante quines junto al testigo presenciaron la inspección personal del sospechoso, de la que derivó la incautación a éste de un cuchillo y frontal de equipo de sonido, reconocido in situ por la víctima; siendo así aprehendido por la comisión policial el ciudadano identificado como ZERPA NAVA PABLO EMILIO. La conducta del imputado encuadra en los tipos penales de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos 17 y 18 de su Reglamento, en virtud de que el despojo violento de los efectos quitados a la fuerza a la víctima, lo fueron en momentos en que se encontraba realizándole al imputado una carrera de taxi y en el interior del vehículo que sirve de medio de transporte público por una parte y por la otra en virtud de que el objeto activo del delito constituye un arma blanca de prohibido porte en poblados, conforme al artículo 25 de la Ley en mención.
El Tribunal se aparta de la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, consistente en la imputación de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, VIOLENCIA PRIVADA, por las razones siguientes:
1.- El delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, se halla consagrado en el Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable durante su comisión hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró l apersona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión de dos a cuatro años.
(…)”
Como se aprecia de la descripción legal se trata de un delito material (de resultado), q permanente, que requiere de un actuar doloso, expresamente dirigido a suprimir la libertad ambulatoria de la víctima. Ha dicho la doctrina –para precisar esta figura- que el agente ha de proponerse un fin distinto, por una parte de los señalados en el artículo 175 y, por la otra, de aquellos que constituyen el elemento subjetivo de otros tipos legales (rapto, secuestro propiamente dicho).
En el caso particular y de acuerdo a las actas, no resulta acreditada la intención inequívoca de privar de la libertad a la víctima, por el contrario se muestra patente la intención expresada por el agente al despojar a la víctima de sus pertenencias personales. A pesar de que el imputado ordenó a la víctima trasladarse a un lugar determinado, lo hizo al ingresar al vehículo (taxi) bajo la excusa de que le hiciera una carrera y durante tal desplazamiento tuvo lugar la llamada telefónica recibida por la víctima y consiguiente amenaza y despojo de bienes a ésta, por parte del imputado.
Por tanto, el Tribunal desecha tal calificación jurídica.
2.- Por su parte, el delito de VIOLENCIA PRIVADA contemplado en el artículo 175 del Código Penal, es del tenor siguiente:
“Artículo 175. Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto, a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
(…).”
Autorizada doctrina nacional (Grisanti Aveledo) estima que se trata de un delito constantemente absorbido y no absorbente; por esto siempre que la violencia contra un individuo ha sido empleada como medio para cometer otro delito, desaparece el titulo especial de violencia privada y ya no puede aplicarse la pena reservada a él, sino que debe infligirse, en cambio, el castigo conminado para el delito que ha servido de fin, sin considerar (como por craso error lo pretenden algunos) la mayor o menor gravedad de la pena (69). En términos más escuetos, el delito medio es absorbido por el delito-fin.
Al aplicar mutatis mutandi lo antes dicho, al caso bajo examen, hay que señalar que estando acreditado, que el agente perseguía con su acción, el despojo de bienes en posesión de la víctima; la acción de amenazar con un arma blanca a ésta, se presenta como un medio para la ejecución del delito, mediante el despojo efectivo de las pertenencias al sujeto pasivo. Se trata pues, de una acción estrechamente vinculada con el propósito delictivo perseguido, lo que al ser así impide una separación fáctica absoluta pasible de ser calificada penalmente en forma autónoma e individual bajo la figura de la violencia privada. En consecuencia, se desecha dicha calificación jurídica.
Recapitulando, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el sujeto fue aprehendido a poco del hecho en posesión de objetos activo/pasivos del delito y cerca del lugar de comisión. Además, el hecho reviste carácter delictivo sancionado con penas privativas de libertad, perseguible de oficio y no prescrito por su reciente data; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del hecho y delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ZERPA NAVA PABLO EMILIO (identificado en autos), respecto a los delitos de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos 17 y 18 de su Reglamento. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida privativa de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que de acuerdo a la pena asignada al delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO (prisión de 10 a 16 años) se trata de un delito grave, tanto por su disvalor de acción, como de resultado; donde concurre además la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
A pesar de que la persona aprehendida tiene arraigo en el país, no obstante, tiene una conducta predelictual desfavorable, dimanante de la importante cantidad de causas penales cursantes en su contra ante este Circuito Judicial Penal por hechos de la misma resolución: apenas hace poco menos de un mes (25-01-2008) este mismo Tribunal, declaró su aprehensión en flagrancia por el delito de desvalijamiento de vehículo automotor (causa n° LP01-P-2008-322) imponiéndole medida menos gravosa de presentación personal ante el Tribunal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, debe recordarse que el delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO es pluriofensivo y representa un ataque directo no sólo al patrimonio, sino a la integridad física de la víctima, lo que da lugar a que sea mayor el daño que de él deriva; todo lo cual configura en el caso concreto un peligro de fuga –artículo 251- que hay que interdictar mediante la aplicación de medida de coerción personal adecuada al aseguramiento del normal desarrollo del proceso.
A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación excepcional de la facultad de aseguramiento máximo del imputado, imponer al ciudadano ZERPA NAVA PABLO EMILIO (identificado en autos) medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme a los artículos 243, 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; medida que será cumplida en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas. Así se decide.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de juicio competente, y así se declara.
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ZERPA NAVA PABLO EMILIO (identificado en autos) en relación a los delitos de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 357 (último aparte) y 277 del código penal, en armonía con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 17 y 18 de su Reglamento; 2.- Impone al ciudadano ZERPA NAVA PABLO EMILIO (identificado en autos) medida de Privación judicial preventiva de la libertad, que será cumplida en el Internado Judicial Los Andes; 3.- Ordena la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, para lo cual se acuerda remitir el presente legajo al Tribunal de juicio competente, una vez firme lo antes resuelto. Notifíquese a la representante fiscal y defensa actuantes la publicación del presente auto y la decisión que contiene. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
EL SECRETARIO
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
En fecha_______________se cumplió lo ordenado mediante boletas números__________________________________________, conste. Srio.-