REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000782
ASUNTO : LP01-P-2008-000782

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado realizada el día 15 de febrero de 2007, este Juzgado Tercero de Control obrando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto en la predicha oportunidad, para lo cual observa:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado MICHAEL ALEJANDRO MORENO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.032.295, por el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS previsto en los artículos 413 y 418 del Código Penal; solicitando además, la aplicación del procedimiento ordinario -artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal- y la imposición de medida de privación preventiva de la libertad por el delito de robo agravado frustrado.

Segundo
Motivación

I
El hecho que dio lugar a la aprehensión del imputado es el siguiente: El día 12 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche los funcionarios policiales Agente Larry Márquez y Agente Salcedo Alexis, adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía del Estado Mérida, recibieron información de que en la avenida 4 Bolívar con calle 27 de esta ciudad de Mérida estaba ocurriendo una riña. Al llegar al sitio visualizaron al ciudadano identificado como Hurtado Antonio León Milano, quien sangraba por el cuello y brazo izquierdo, quien señaló que un sujeto lo había interceptado y lo había lesionado en el cuello y brazo con un pico de botella, y al tratar de soltarse le había causado una lesión en el rostro; sindicando a un ciudadano que se encontraba en la esquina, el cual fue aprehendido por la comisión policial e identificado como MICHAEL ALEJANDRO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.032.295, de 22 años de edad.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta policial de fecha 12-02-2008 donde la comisión policial actuante deja constancia de la información recibida (riña) de su presencia en el lugar de la víctima y sospechoso y de la aprehensión de éste último (f. 3); 2.- Constancia médica expedida a nombre de MICHAEL ALEJANDRO MORENO, quien fue valorado en la emergencia del Hospital Universitario de Los Andes el día de su aprehensión por presentar “herida en región anterior de brazo derecho” (f. 5); 3.- Constancia médica expedida a nombre de GUSTAVO ANTONIO MILANO, quien fue valorado en la emergencia del Hospital Universitario de Los Andes, presentando “herida en región infero-lateral de cuello en lado izquierdo” (f. 6); 4.- Entrevista al ciudadano BELLO BARRIOS KRISTOFER quien señaló “Siendo el día 12-02-2008 aproximadamente a las 7:30 de la noche yo (sic) encontraba en el Caber ubicado en la calle 27 entre avenida 4, detrás del Liceo Libertador, cuando bajé y observé a un sujeto que estaba amenazando a GUSTAVO ANTONIO LEÓN MILANO con un pico de botella, quien por no dejarse robar se defendió así mismo, donde observé que lo cortó y rápidamente llamé al 171 para pedir ayuda policial, luego llegó una comisión policial al sitio…” (f. 15); 5.- Acta de recepción del procedimiento y detenido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13-02-2008, donde consta los diversos registros policiales que presenta el imputado de autos por delitos de lesiones, violencia doméstica y aprovechamiento de cosas provenientes del delito (f. 20); 6.- Informe de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano LEÓN MILANO GUSTAVO ANTONIO donde se lee: “1. Herida cortante suturada con hematomas circundantes, localizada en el antebrazo izquierdo; 2. Herida cortante suturada localizada en la región clavicular izquierda; 3. Escoriación alargada con pérdida de sustancia localizada en el tercio inferior, cara interna del muslo derecho; 4. Escoriación alargada localizada en el brazo derecho. Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura) susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.” (f. 26); 7.- Informe de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano MORENO PAREDES MICHAEL ALEJANDRO donde se lee: “1. Hemorragia subconjuntival del ángulo temporo derecho. 2. Herida cortante suturada, localizada en el antebrazo derecho. Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias.” (f. 27); 8.- Acta policial de inspección in situ en la avenida 4 Bolívar con calle 27 Carabobo, vía pública, Mérida Estado Mérida (f. 30); 9.- Reconocimiento legal a un objeto denominado “pico de botella” (f. 32).

Conforme a lo anterior el imputado de autos, fue aprehendido cerca del lugar (en la esquina del lugar donde ocurrió el hecho) en momento inmediatamente posterior luego de haber lesionado a la víctima de autos con un pico de botella, causándole heridas en su humanidad con una data de curación de doce (12) días.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la observación del hecho por parte de la víctima, el testigo resulta suficiente para “presumir con fundamento que el ciudadano MORENO PAREDES MICHAEL ALEJANDRO es el autor de la agresión ya dicha y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante aprehensión del imputado en relación al delito de lesiones intencionales calificadas, en razón de que el objeto empleado (pico de botella) constituye un arma insidiosa, conforme a los artículos 413 y 418 del Código Penal.

El tribunal se aparta de la calificación de robo agravado frustrado atribuida a los hechos por el representante fiscal por las siguientes razones: 1.- Si bien es cierto que la víctima GUSTAVO ANTONIO LEÓN MILANO y el testigo BELLO KRISTOFER manifestaron que el imputado le dijo a la víctima “deme lo que tienes”, estima el Tribunal, luego de haber procedido a la lectura integral de las actas y haber escuchado a las partes, que la forma en que se presentan los hechos, hace que el Juzgador desecha tal calificación jurídica solicitada por el representante fiscal, ya que hay un dato que objetivamente considerado, impide darle verosimilitud a la tesis del despojo (o intento de despojo) violento de objetos, cual es el siguiente: Si en efecto el imputado sometió y lesionó a la víctima para despojarlo de sus pertenencias (hecho no logrado) como es que luego del hecho, el imputado se quedó en las adyacencias del hecho. Cómo es que no huyó, si objetivamente nada se lo impedía, pues nadie lo detuvo, tampoco lo persiguieron, y no resultó gravemente lesionado como para quedar impedido de huir; ¿Qué persona luego de ser descubierta intentando robar a otra, se queda en el lugar en forma pasiva?. La experiencia común enseña que en normalidad de condiciones el sujeto que realiza el despojo violento de objeto huye del lugar de manera fugaz o ladina, pero no se queda: en el mejor de los casos hace que la víctima huya, pero nunca quedan juntos. Siendo de ordinario que en casos de riña ocurre todo lo opuesto, es decir, los contrincantes se quedan en el lugar para seguir la reyerta, cuando no por el orgullo de que no digan el adversario y testigos, que huyó cobardemente.

De otra parte, hay que considerar que el imputado también resultó lesionado y que la víctima en su declaración admitió muy tímidamente haber lesionado a su agresor: hecho verificado con los reconocimientos que médicos practicados a uno y otro sujeto. De modo pues, que lo anterior unido al dato bajo comentario, conduce al juzgador a considerar que la calificación jurídica adecuada al caso de autos y en la incipiente fase en que se halla, es la de lesiones intencionales calificadas, habida cuenta del objeto empleado (pico de botella) que apareja un arma insidiosa, tal como se las concibe desde el punto de vista jurídico penal. Así se declara.

II
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, solicitada por el representante fiscal, estima que la calificación jurídica dada al hecho por el Tribunal, de lesiones intencionales calificadas, delito sancionado con pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, excluye la presunción de peligro de fuga –artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal- invocada por el representa fiscal en su solicitud verbal, ya que la pena correspondiente a delito calificado por el Tribunal –como es obvio- no iguala ni supera el límite de diez (10) años.

En tal sentido el artículo 253 del Código antes mencionado, establece como límite para el dictado de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que el delito de que se trate merezca pena corporal inferior a tres (3) años, aunado a una buena conducta predelictual. Lo primero resulta acreditado de manera paladina; para la verificación de lo segundo hay que señalar que, si bien es cierto al imputado de autos se le siguen en este Circuito Judicial Penal las causas siguientes: LP01-P-2005-10544 (Control 6) actualmente en suspensión condicional del proceso; LP01-P-2007-4045 (Control 1) donde el imputado se halla bajo presentación y prohibición de salida del Estado Mérida; y LP01-P-2007-1353 (Control 6) donde el imputado se halla bajo presentación; no es menos cierto que de acuerdo a la letra del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal “En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.” (Cursivas y destacado del Tribunal).

Al aplicar los criterios legales anteriormente citados, tenemos: El delito objeto de la presente causa está sujeto a una pena inferior a un año, por lo que se puede concluir determinantemente que se trata de un delito menor gravedad, no obstante su disvalor de acción y de resultado. El imputado no tiene antecedentes penales (o al menos ello no consta en autos), no se evidencia que haya obstruido la acción de la justicia en esta causa, por manera que no se puede concluir en la rebeldía del imputado frente a los procesos que se le siguen. La magnitud del daño derivado de la acción que le es atribuida en la presente causa se reconduce a una lesión con data de curación de doce (12) días, que no conduce a lesiones graves.

Por las razones anteriormente expuestas y por aplicación de los principios de proporcionalidad, primacía de las medidas menos gravosas y, el carácter excepcional y de última ratio de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, previstos en los artículos 244 y 256 del código Orgánico Procesal Penal, hace posible y congruente con las circunstancias Objetivas (delito, gravedad y daño del mismo) y subjetivas (personales del imputado) del caso concreto; habida cuenta del menor peligro de fuga que ofrece el imputado, imponer a éste las medidas de coerción siguientes: Presentación personal del imputado ante el Tribunal cada ocho (8) días y Prohibición de acercarse a la víctima de autos, conforme a los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código en precedente cita, y como medios adecuados para garantizar la sujeción del imputado al proceso que se sigue por medio de la presente causa. Por consiguiente, se niega la medida privativa de libertad solicitada por el representante fiscal. Así se declara.


III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo ser remitida la presente causa al despacho fiscal de procedencia.
Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado MICHAEL ALEJANDRO MORENO, ya identificado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el delito como Lesiones Personales Intencionales Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 413 en armonía con el artículo 418 del Código Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en consecuencia remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, cuando la presente decisión quedé firme. CUARTO: Impone al imputado medidas cautelares consistentes en presentaciones periódicas cada ocho días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 5 eiusdem. QUINTO: Ordena la libertad inmediata del imputado, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida privativa de libertad dictada en contra de imputado en causa distinta a la presente. Líbrese boleta de libertad respectiva. Notifíquese a la Fiscalía y defensa actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

En fecha________________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación n°_____________________________________conste. Sria.-