REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004567
ASUNTO : LP01-P-2007-004567
AUTO DE APERTURA A JUICIO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de febrero de 2008 (folios 172-177), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa, en los términos que a continuación se expresan:
I
De la identificación de la persona acusada y demás requisitos del escrito acusatorio
En la presente causa, aparece como imputado el ciudadano RICHARD JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, nacido el 1° de septiembre de 1980, soltero, obrero, Estado Mérida, soltero, domiciliado en calle principal, casa sin número, sector Zumba, La Florida, Ejido, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad n° V- ; defendido por el abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, defensor público adscrito al Circuito Judicial del estado Mérida.
II
Los hechos imputados, de acuerdo a las actas, son los siguientes:
“El día 17 de noviembre de 2007, aproximadamente a las doce y media de la madrugada , cuando la adolescente de nombre ROXANA LISETH PÉREZ QUINTERO, de 16 años de edad, se encontraba en compañía de unos amigos Yorby Alberto Gómez Araque, de 20 años de edad; Engelbert Fabian Quintero Angulo, de 14 años de edad; Cesar Nava; José Gregorio Medina Lacruz, de 17 años de edad; José Luis Uzcátegui Tami, de 18 años de edad y Juan José Dugarte, de 15 años de edad por el sector San Bueaventura, Zumba, Ejido, del Estado Mérida, tomando sangría, se les terminó la botella como a la una y media de la madrugada y decidieron ir para una casa donde venden sangría, la cual está ubicada en el Barrio Zumba, La Florida, al final del callejón, una casa de color amarillo, cuando iban caminando a la casa donde vendían este licor salieron de repente del monte dos ciudadanos de nombre RICHARD QUINTERO y SAMIR QUINTERO, apodado el pellejo, quienes son primos y comenzaron a dispararles sin motivo alguno hiriendo a un ciudadano de nombre Cesar Nava y disparándole en la cara a la adolescente de nombre Roxana, con un arma de fuego y luego de consumado el hecho, salen huyendo del lugar.” (f. 106-119).
Hecho respecto al cual, el Ministerio Público invocó la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO en perjuicio de la adolescente ROXANA LISETH PÉREZ QUINTERO (16 años), contemplado en los artículos 405 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Admisibilidad de la acusación
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público (f. 106-119), en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admite totalmente la acusación penal presentada, explanada por la Abogada DILU ESTRELLA PAREDES, en la Audiencia Preliminar, actuando con el carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público en el Estado Mérida, contra el ciudadano RICHARD JOSÉ QUINTERO (identificados en autos) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO en perjuicio de la adolescente ROXANA LISETH PÉREZ QUINTERO (16 años), contemplado en los artículos 405 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tal calificación se fundamenta en que de actas se desprende –en forma preliminar- que la conducta del imputado de disparar en varias oportunidades un arma de fuego en contra de la víctima (adolescente) de autos en zonas que cubren órganos vitales, ha debido suponer una conducta objetiva apta para ello y volitiva con el propósito de dar muerte a la misma.
V
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, dada su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud.
El Tribunal hace constar que la defensa ni el imputado ofrecieron pruebas.
VI
Acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, a objeto de asegurar la buena marcha del proceso y el efectivo aseguramiento del imputado para la celebración del juicio oral y público en la causa que nos ocupa; medida que seguirá siendo cumplida en el Internado Judicial Los Andes, conforme a las previsiones de los artículos 44 Constitucional; 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto: la existencia de fundados elementos que acreditan la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, no prescrito (HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO en perjuicio de la adolescente ROXANA LISETH PÉREZ QUINTERO (16 años), contemplado en los artículos 405 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); los fundados elementos de convicción acerca de la participación del imputado en el hecho punible constantes en el auto que ordenó su privación de libertad (que se dan acá por reproducidos); y el peligro de fuga, dimanante de la eventual pena aplicable, la gravedad del hecho (aniquilamiento violento de la vida de la adolescente víctima). Así se declara.
VII
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano RICHARD JOSÉ QUINTERO (identificado en autos) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO en perjuicio de la adolescente ROXANA LISETH PÉREZ QUINTERO (16 años), contemplado en los artículos 405 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
VIII
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso. Así se ordena conforme al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. GLEDYS YUDIT DÍAZ SÁNCHEZ
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio N° ____________, conste. Srio.-