REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000136
ASUNTO : LJ01-P-2001-000136

Vista la solicitud de orden de captura realizada verbalmente por el abogado JOSÉ GREGORIO LOBO, Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de la imputada de autos, en fecha 14-01-2008, con ocasión del diferimiento de la audiencia convocada para verificar el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso (diferida por inasistencia de imputada y víctimas), este Tribunal a los fines de resolver, observa:

Primero
Del Pedimento Fiscal


En la referida oportunidad el Fiscal del Ministerio Público actuante, solicitó verbalmente al Tribunal de Juicio revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta a la imputada CHIQUINQUIRA ALVARADO BRICEÑO (identificada en autos) en virtud de su inasistencia a la audiencia para verificar cumplimiento de suspensión condicional del proceso prevista para el 14-01-2008.

Segundo
Antecedentes

En la presente causa se sigue proceso penal a la ciudadana CHIQUINQUIRA ALVARADO BRICEÑO (identificada en autos) por la por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado y Lesiones Leves, contemplados en los artículos 454.8 y 418 del derogado Código Penal (aplicable ratione temporis) y de acuerdo a decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Penal en fecha 30 de octubre de 2001, se acordó la suspensión condicional del proceso a favor de la referida imputada por espacio de dos (2) años; fijando como condición la presentación cada dos meses antes el Tribunal (f. 34-35).

Tercero
Motivación para resolver

En cuanto a la solicitud de expedición de orden de aprehensión en contra de la imputada en mención, observa el Tribunal que si bien la secretaria del Tribunal en la oportunidad de verificar los resultados de la citación librada a la imputa y víctima de autos en acta de fecha 14-01-2008, hizo mención a los resultados de las boletas cursantes a los folios 253 y 254, las cuales fueron infructuosas; observa el juzgador, que dichas boletas derivan de la citación ordenada para el acto fijado el día 10 de diciembre de 2007, y no respecto al acto fijado para el día 14-01-2008. De modo que las mismas son inconducentes para determinar la citación o no de la imputada antes nombrada en relación a la audiencia convocada para el día 14 de enero de 2008.
Adicionalmente, hay que referir que aún hasta ahora, no consta en autos los resultados de la diligencia de citación de la imputada en mención para el acto convocado para el día 14-01-2008, a pesar de la orden expedida al respecto; audiencia que no se realizó debido a la no presencia de la imputada y víctimas de autos, sin que haya quedado acreditada la incomparecencia contumaz o rebelde la imputada al señalado acto del proceso.

Así, y a pesar de los reiterados diferimientos de la audiencia para verificar el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso por idénticos motivos, resultaría desproporcionado ordenar la aprehensión de la imputada, bajo la premisa de un desacato a las citaciones ordenadas, presunto por cuanto no consta en autos, que la última citación ordena haya sido practicada regularmente, es decir, en forma personal o en el domicilio procesal en persona determinada, como establece el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al régimen de citaciones contenido en los artículos 179 al 189. Ergo, si el acto de citación no se ha completado en forma legal, el mismo no cumple con su finalidad, y mal podría agravar la situación de un imputado por una conducta de rebeldía no acreditada fehacientemente.

Consecuencia de todo cuantos ha sido dicho, surge la necesidad de convocar nuevamente la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso otorgada a la imputada en mención en la presente causa, debiendo agotarse los trámites para la efectiva citación de las partes. Siendo sable negar la expedición de orden de captura en contra de la ciudadana CHIQUINQUIRA ALVARADO BRICEÑO (identificada en autos). Así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Niega la expedición de orden de captura en contra de la imputada CHIQUINQUIRA ALVARADO BRICEÑO (identificada en autos), tal como fuera solicitado por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; 2) Ordena convocar nuevamente la audiencia para verificar cumplimiento de condiciones de la suspensión condicional del proceso en la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual, se ordena también, agotar los trámites para la efectiva citación de todas las partes, sobremanera de la imputada de autos. Notifíquese al Fiscal y defensora actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante boleta No.________________________________________________________________________________________________________________, conste. Srio.-