REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004379
ASUNTO : LP01-P-2006-004379
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA., a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente causa se sigue al ciudadano ÁLVARO LOBO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.489.958, con domicilio en la aldea lomitas del Carrizal, Jurisdicción del Municipio Aricagua Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 16 de abril de 1998 el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe oficio emanado de la Zona Policial Nº 1, Puesto Policial Aricagua, donde se remite la denuncia formulada por el ciudadano JOSÈ DEL CARMEN LOBO LOBO, quien manifiesta que el día 12-04-98 en horas de la noche, se encontraba en la aldea lomitas del Carrizal donde reside, en ese momento llego el señor Álvaro Lobo y empezó a ofenderlo y le dijo que pelearan; él no quiso, luego que habían quedado como amigos sintió que este le había dado dos golpes por la parte de atrás de la pierna derecha y empezó a sentir dolor, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Corre inserto al folio dieciséis (16), reconocimiento medico legal del Ambulatorio Rural II Aricagua, de fecha 04-08-98, realizado al ciudadano José del Carmen Lobo Lobo, en el cual los médicos. José Rodolfo Torres, medico Director del Ambulatorio y Maria Dugarte, Auxiliar de enfermería, los cuales en sus conclusiones señalan que se tratan de “Lesiones que requieren asistencia médica local, sendo susceptibles de curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a ALVARO LOBO ROJAS, es el tipificado en el artículo 418 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 16 de abril de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (9) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor ALVARO LOBO ROJAS, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. GLEDYS YUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Srio.
MB