REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005143
ASUNTO : LP01-P-2006-005143
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal y por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a ROBERTO CARLOS ORTEGA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N.15.516.598, con domicilio en Santa Ana Norte parte Alta casa N° 02-28 Mérida,
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 12 de noviembre de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe denuncia de la ciudadana MARIA SALINAS, quien manifestó que en horas de la tarde de ese mismo día, el ciudadano Carlos Ortega, la golpeo en varias partes del cuerpo y la despojo de cincuenta mil bolívares en efectivo, los cuales tenia en el bolsillo trasero de su pantalón, hecho ocurrido en las escaleras del Sector Santa Ana Bella Vista, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.
Corre inserto al folio diez (10), reconocimiento medico legal Nº 9700-154-3787, realizado a la ciudadana Maria Salinas, en el cual los médicos forenses Dres. José Ibáñez Calderón y Alberto Camacaro Salazar, en sus conclusiones señalan que se tratan de “Lesiones que requieren asistencia médica local, sendo susceptibles de curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se imputa a ROBERTO CARLOS ORTEGA CONTRERAS, son LESIONES LEVES y ROBO IMPROPIO, cometidos en perjuicio de MARIA SALINAS. En este sentido, este Tribunal observa que el delito de LESIONES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de LESIONES LEVES, debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, en lo que concierne al delito de ROBO IMPROPIO, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación debe conocer si a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como también conocer si hay o no bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
No obstante, del estudio de las actuaciones practicadas se puede apreciar que no existe examen de reconocimiento forense practicado a la víctima que permita calificar las lesiones sufridas; aunado al tiempo transcurrido que ha hecho imposible que la representación fiscal pueda incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento de dicho investigado. Por lo tanto, lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de ROBO IMPROPIO, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor ROBERTO CARLOS ORTEGA CONTRERAS, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y ROBO IMPROPIO, en perjuicio de MARIA SALINAS, de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y el 318 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. GLEDYS YUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Srio.
MB