REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005467
ASUNTO : LP01-P-2006-005467
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a VOLMAR ANTONIO CUELLAS AREVALO, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Edificio dos del Internado Judicial de San Juan de Lagunillas estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 18 de mayo de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia de la ciudadana AURA ROSA AMAYA URBINA, manifestando que denuncia al ciudadano Volmar Antonio Cuella Arevalo, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, por el delito de Secuestro, ella era su concubina en la cárcel, pero por celos de los Guardias y Vigilantes porque ella les lavaba su ropa, fue el motivo por el cual le golpeó en la cara, específicamente en el ojo izquierdo y en el labio inferior, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 09 corre inserto oficio signado bajo el Nº 9700-154-1732 de fecha 28 de mayo de 1999 donde el médico forense Dr. Alberto Camacaro remite al Comisario Jefe de la Delegación Mérida que la ciudadana Aura Rosa Amaya Urbina hasta la presente fecha no se ha presentado ante este Despacho a realizarse Examen Médico Legal solicitado.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a VOLMAR ANTONIO CUELLAS AREVALO, es el tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, el delito de VIOLENCIA FISICA, cuya sanción es de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio doce (12) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años menos, siendo la posible pena aplicable de doce (12) meses.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 18 de mayo de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor VOLMAR ANTONIO CUELLAS AREVALO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. GLEDYS YUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
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