REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000423
ASUNTO : LP01-P-2008-000423

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Visto que en fecha 30 de Enero del presente año 2008, el Fiscal Auxiliar Segundo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado ciudadano SERGIO JOSE AVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.067.799, residenciado en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y solicitó califique la aprehensión en situación de flagrancia, conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO LEVE (arrebatón), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS RAMIREZ SANDIA; se ordene la aplicación del procedimiento Abreviado, tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y se imponga al imputado de una medida privativa de libertad por las consideraciones que luego explanó detalladamente, es decir por cuanto dicha representación fiscal consideró estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos
1) Consta en Acta policial que riela al folio dos de la causa, de fecha 28 de Enero del presente año dos mil ocho debidamente suscrita por los funcionarios adscritos al Retén de la Dirección General de Policía del Estado Mérida Cabo Segundo (PM) Nº 393 Flores Jesús, Sargento Segundo (PM) José Méndez, que en fecha veintisiete de Enero del presente año 27-01-2008, ingresaron los detenidos de nombre RAUL ALEJANDRO RUIZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.145.899 y CARLOS RAMIREZ SANDIA, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.145.889, presentando el segundo de los mencionados una herida en el pómulo producto de la riña en la que había participado y causa de su detención en el mencionado retén tomando en consideración que los ya mencionados detenidos presentaban una conducta bastante hostil decidieron no practicarles la correspondiente inspección personal a fines de quitarles sus pertenencias u objetos personales, para el momento en el que los funcionarios se disponían a recluir a unos detenidos que venían de traslado del CICPC, el hoy investigado de autos y ya identificado SERGIO AVILA, solicitó permiso para ir al baño por cuanto manifestó que tenía fuertes dolores estomacales, aprovechando la oportunidad el funcionario de percatarse si los primeros detenidos mencionados ya habían cambiado de actitud y en efecto se encontraban más tranquilos, sin embargo el funcionario pudo percatarse que los jóvenes se encontraban bastante nerviosos y después de un largo diálogo entre los detenidos éste (Carlos Ramírez Sandia), confesó que un detenido que presentaba una lesión en una mano le había quitado su cadena de oro, y así fue confesado por el hoy imputado de autos ciudadano SERGIO JOSE AVILA GARCIA, quién luego de confesar que se la había sustraído se la había tragado, lo que motivó a que fuere trasladado hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a fines de que fuere valorado y al practicársele una radiografía ésta arrojó resultados positivos, informándosele lo sucedido a la Representación Fiscal.

De los elementos de Convicción
2.) Acta policial que riela al folio dos (f2) de la causa, en la que se explanan detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos
3.) Acta de entrevista rendida por la víctima de autos ciudadano RAMIREZ SANDIA CARLOS FERNANDO folio cuatro (f 4)
4.) Acta de entrevista rendida por el ciudadano RUIZ CASTRO RAUL ALEJANDRO, testigo presencial de los hechos folio cinco ( f 5
5.) Informe médico en el que se explica o en el que se observan los resultados de la radiografía practicada al imputado de autos, con sus resultas folio seis (f 6)
6.) Reconocimiento médico legal practicado al imputado de autos folio doce ( f 12)
7.) Inspección ocular practicada por funcionarios adscritos al CICPC en el sitio de los hechos, es decir AVENIDA URDANETA ESQUINA DE GLORIAS PATRIAS EN EL AREA DE DETENCION PREVENTIVA DEL COMANDO GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA folio trece ( f 13)
8.) Toxicológica In Vivo practicada al ciudadano SERGIO JOSE AVILA GARCIA folio quince (f 15)

De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, la cadena dorada, que llevaba consigo la víctima de autos ciudadano CARLOS RAMÍREZ SANDIA, fue sustraída por el ciudadano SERGIO JOSE AVILA GARCIA, además de lo manifestado por los funcionarios actuantes, de la confesión hecha por la víctima de autos, lo manifestado por el imputado de autos, aunado a los resultados que arrojó la radiografía practicada a éste , nos presenta los elementos necesarios para que se configure la comisión de un hecho punible en SITUACION DE FLAGRANCIA, y por ello así se declara, estamos en presencia de un hecho que prevé pena privativa de libertad, perseguible de oficio, aún no prescrito, aprehendido por funcionarios, a pocos momentos de haberse cometido, en el sitio de los hechos y con elementos suficientes que le señalen como el autor o partícipe del hecho punible que hoy nos ocupa , en efecto la conducta desplegada por el ya referido e identificado investigado de autos ciudadano SERGIO JOSE AVILA GARCIA, enmarca dentro del tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir ROBO O ARREBATON, llenando así los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


D e la Medida de coerción personal
La pena eventualmente aplicable es de mediana entidad, sin embargo la representación Fiscal solicita en éste acto la Medida de Privación Judicial de Libertad, por considerar; en primer lugar el imputado de autos se encuentra tal como se desprende de las actuaciones en el Retén policial a órdenes del Tribunal de Juicio Nº 4, sin embargo reincide en la comisión de un nuevo hecho punible, es por ello que considera dicha representación que es probable que de otorgarle una medida cautelar no asistiera a enfrentar éste nuevo proceso, pudiera interferir en las investigaciones y en el fin último del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, y por ello considera quién aquí decide necesario dictar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo tomando en consideración que el imputado de autos manifestó en sala la imposibilidad de ser recluido por razones de seguridad, toda vez que el Juez De Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, informó a éste tribunal que en efecto el imputado de autos se encuentra recluido en el Destacamento policial a fines de salvaguardarle su más sagrado derecho como lo es la Vida, por éstas consideraciones se remite a éste Centro de Reclusión y se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio Nº 3 a los fines de que sea acumulada a ésta


Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no quedan otras diligencias que practicar Así se declara.

Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide
Primero: declara con lugar la aprehensión del imputado Sergio José Ávila García de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: precalifica los hechos como el delito de Robo Arrebatòn, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. Tercero: se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico procesal Penal, por lo que se acuerda una vez quede firme la presenté decisión se remita al tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución Cuarto: Se acuerda la remisión de la presente causa al tribunal de juicio Nª 03 a los fines de que sea acumulada Quinto: Dicta medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía del Estado Mérida El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículos 456 del Código Penal Venezolano Vigente

EL JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG .IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA.


LA SECRETARIA


ABG. MERLE MORI