REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000535
ASUNTO : LP01-P-2008-000535


AUTO DE FUNDAMENTACION


Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el 05 de Febrero del año dos mil ocho, con ocasión de la presentación que hiciere ante éste tribunal la Ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Nahir Rojo, de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del ciudadano FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ VIELMA

IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO


FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ VIELMA. Ser titular de la Cédula de Identidad N° 21.115.857, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/11/88, soltero, de oficio comerciante, con domicilio en la población de Lagunillas, primera calle, cerca de la cancha, casa de color rojo, con verde, teléfono: 0412-0758551, (Jennifer Karina Rodríguez Vielma, hermana), hijo de lo ciudadanos Antonio Rodríguez Soto, y Zenaida Vielma.

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION


Consta en Acta policial que riela al folio ocho de la causa de fecha 01 de Febrero del presente año dos mil ocho, debidamente suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Nº 344 Parra Mario, Agente (PM) Nº 540 Velásquez Alberto, quienes dejan constancia que en esa misma fecha y siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por el sector la Urdaneta, específicamente en el sector de la Gonzalo Picón y recibieron llamada radiofónica de la SATEM, informando que una ciudadana había sido víctima de un robo, por parte de dos (2) ciudadanos quienes le despojaron de su anillo de grado, en que se había perpretado dentro de la unidad de Transporte en la que se trasladaba vestían para el momento, uno de ellos chemisse de color azul claro, pantalón jeans claro, gorra de color negro con logotipo de NIKE, de contextura delgada, estatura baja color de piel moreno, el segundo vestía chemisse de color azul marino con franjas de color verde con rojo, pantalón jeans de color negro, contextura delgada, estatura media, color de piel trigueña. De inmediato se dispusieron hacer un recorrido por el sector y pudieron constatar la presencia de dos (2) ciudadanos que tenían las características aportadas. Se les preguntó si llevaban consigo algún elemento o sustancia adherido a su cuerpo que lo manifestaran y lo exhibieran contestando que no, por lo que se les practicó la correspondiente inspección personal, incautándole al hoy aprehendido de autos y el que vestía franela de color azul marino, con franjas de color verde con rojo, pantalón jeans de color negro en la pretina del pantalón un cuchillo de lámina de metal y empuñadura de material plástico de color negro, marca Stainless, China, se le practicó de igual modo la revisión ala otro ciudadano no encontrándole nada. A fines de continuar con el procedimiento se les solicitó a otros funcionarios, acercaran hasta el sitio en donde había ocurrido la aprehensión a la presunta víctima identificándose como MARQUEZ DE PAREDES LUSAMARSK, cédula de identidad Nº V- 10.900.121, de 37 años de edad, estado civil casada, profesión TSU en Enfermería, quién señalo a los dos (2) ciudadanos como los que minutos antes le habían despojado de su anillo de grado, de igual modo se presentó otra ciudadana que se identificó como LEDWIZ AGUILAR, cédula de identidad Nº 16.657.013, de 24 años de edad,, estado civil casada,, profesión funcionario policial, quién confirmó la versión aportada por la ciudadana agraviada, se les solicitó que presentaran su documentación manifestando uno de ellos llamarse ROJO INFANTE VICTOR ALEXANDER, cédula de identidad Nº V- 19.930.868, de 16 años de edad, residenciado en Lagunillas, El Molino ,casa S/N, el segundo de las ciudadano se identificó como RODRIGUEZ VIELMA FRANKLIN ANTONIO, cédula de identidad Nº V- 21.115.857, de 19 años de edad, residenciado en Lagunillas, San Benito, Primera Calle, informándoseles de sus derechos e imponiéndoles la causa de su detención, informando a su vez al Ministerio Público del procedimiento


DE LA SOLICITUD FISCAL


FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚLICO ABG. NAHIR ROJO MANRIQUE. Narró los hechos en los cuales se encuentra involucrado el investigado ciudadano FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ VIELMA. Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su aprehensión y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique su aprehensión en situación de flagrancia. Le imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA; solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme al los artículos 372 y 373 COPP; y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, una vez cumplido el lapso legal. Solicitó conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, procediendo a fundamenta la misma, (pena a llegar a imponer, peligro de fuga y de obstaculización);
DE LA DEFENSA


DEFENSA PRIVADA ABG. TALICO VENTANCOURT VERA. Quien en primer lugar interrogo al imputado de la siguiente manera: 1.- Usted andaba con el menor de edad? Yo no andaba con el. Lo conozco de vista y vende chocolates en las busetas. 2.- Tiene conocimiento donde reside el menor? “vive en Lagunillas, alquilado con su mama; eso fue lo que escuche en el reten. 3.- Ha estado detenido? “No, es la primera vez. Es todo. Luego expuso sus alegatos de defensa. Solicito la libertad plena de su defendido, ya que no tiene responsabilidad en el robo del anillo, ya que fue el menor quien lo robo; la responsabilidad es personalísima. Mi defendido es la primera vez que esta involucrado en esto. En caso que el tribunal, no este de acuerdo con la solicitud de esta defensa, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva y sea enjuiciado en libertad, para darle una oportunidad a mi defendido, ya que en la cárcel, se aprenden muchas cosas. Más adelante se presentara las pruebas. El es una persona trabajadora. Yo soy de la población de Lagunillas y quede sorprendido, cuando me entere lo que paso con este muchacho. Acoto igualmente que la persona que lo reconoce ayer, como la persona que la roba, no esta segura de que sea él. Ella dijo que tenía características mas o menos parecidas, que lo reconoce con un 85 por ciento de seguridad; cuando debía reconocerlo con un 100 por ciento de seguridad.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION


1.- Acta policial que riela al folio ocho de la causa ( f 8) en la que se explana circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos, con la presencia de la víctima, de otra ciudadana que manifestó ser testigo de los hechos que hoy nos ocupan
2.-Acta de Reconocimiento en Rueda de detenidos, folios tres al cinco ( folios 3 al 5 ), en la que se puede observar que la ciudadana Testigo Reconocedora, si bien es cierto manifiesta estar en un 85% por ciento segura ser la persona señalada por ella como la persona que bajo amenaza le despojó de su anillo o prenda, ( que no es otro que el aprehendido de autos) no menos cierto es que excluyó en forma definitiva a las demás personas que sirvieron de relleno o que le fueron exhibidas para ser reconocidas
3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana denunciante y víctima de autos ciudadana MARQUEZ DE PAREDES LUSAMARK folio once ( f 11)
4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana testigo de los hechos ocurridos a bordo del medio de transporte quién en su declaración aporta elementos importantes para la investigación folio doce (f 12)
5.-Planilla de Cadena de custodia en la que se describe el arma blanca tipo cuchillo incautada en el momento de la aprehensión, signada con la nomenclatura Nº 2008242, folio trece4 (f 13)
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Febrero del año 2008, suscrita por funcionario adscrito al CICPC Folio catorce (f 14)
7.- Reconocimiento legal practicada al arma blanca tipo cuchillo folio diecinueve (f 19)
8.- Inspección Técnica practicada en el sitio en que ocurrió la aprehensión Nº 543 folio veinte (20)

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL


I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, concretamente del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, aunado a lo dicho por las víctimas y la ciudadana previamente identificada que funge como testigo presencial, tanto de los hechos como de la aprehensión, se evidencia que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ VIELMA, fue aprehendido, el día 1 de Febrero del año 2008, ,luego de haber sido encontrado en las adyacencias del lugar indicado tanto por la víctima como por la testigo, portando éste arma blanca tipo cuchillo, utilizado de acuerdo a la versión declarada por la víctima, para despojarla de su anillo de grado bajo amenaza, quién para el momento se trasladaba con el co-imputado ROJO INFANTE VICTOR ALEXANDER, antes identificado y quién arrojó ser un adolescente, razón por la que está sometido a su jurisdicción especial
De tal manera que es evidente que la persona fue aprehendida en situación de flagrancia, y en el caso que nos ocupa muy específicamente el ciudadano RODRIGUEZ VIELMA FRANKLIN ANTONIO es decir, conforme lo preceptuando en el artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haber cometido el delito,
Por tanto, de pleno derecho se justifica la detención del ciudadano RODRIGUEZ VIELMA FRANKLIN ANTONIO por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos éstos en el Código Penal Venezolano Vigente en los artículos 458 y 277 respectivamente, así como el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
II.- Del Procedimiento a seguir: la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que ya no tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal, en virtud de que efectivamente están recabada todos los elementos necesarios para el total esclarecimiento de los hechos. Por tanto, es por lo que se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado. Así se decide.

III.- De la Medida Judicial Privativa de Libertad: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía, en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ VIELMA, en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho punible (ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR); que no están prescritos por su reciente data, que son de acción pública, y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 458 es de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión, el segundo de ellos tres (3) a cinco (5) años de prisión y EL USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR que prevé una pena de uno (1) a tres (3) años, en éste caso que tenemos bajo examen de llegar a comprobarse su culpabilidad en la comisión de éstos delitos la pena es muy elevada, por lo que podría presumirse el peligro de fuga, es decir no presentarse a la celebración o los actos del proceso, por otro lado podría presumirse en la obstaculización de la búsqueda de la verdad por cuanto fue señalado por personas tanto víctima como testigo, razones éstas suficientes para considerar quién aquí decide se encuentran llenos los extremos a que se refiere la norma en sus artículos 250,351 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ VIELMA, ha sido el autor de los hechos que hoy nos ocupan, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión, así como de las declaraciones de la víctima, de la ciudadana testigo aunado a las pruebas de carácter técnico realizadas.

Además considera la normativa, como calificantes del delito de ROBO, la AMENAZA A LA VIDA, A MANO ARMADA, O POR VARIAS PERSONAS, UNA DE LAS CUALES HUBIERA ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA, O BIEN POR VARIAS PERSONAS ILEGALMENTE UNIFORMADAS, USANDO HABITOS RELIGIOSOS O DE OTRA MANERA DISFRAZADA, O POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL .Esta norma supone, el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (ROBO GENERICO), previsto en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente.

De éstas circunstancias calificantes, la que ha generado más discusión en la doctrina es que el ROBO se cometa “Por medio de amenazas a la vida, a mano armada”

Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que ésta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena sea la intención del agente. De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado

Además considera ésta Juzgadora, que éste delito, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo, además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza, como la libertad, la integridad física o la vida.
En el ámbito subjetivo, es característica de éste delito el ánimo de LUCRO, es decir, el ánimo de Enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo, es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena, En éste último caso el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.
También considera la juzgadora que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, también es evidente que se puede presumir en el presente caso en cuanto a que el referido imputado de autos,; presunción que se origina de la pena ha imponer para el supuesto de que el imputado resultare responsable del hecho, por el delito de Robo Agravado, la cual es considerable (de diez a diecisiete años de prisión), más la pena prevista para los otros delitos precalificados a saber de tres (3) a cinco (5) años para el porte ilícito de Armas y Uso de Adolescentes para delinquir, que establece la de uno (1) a tres (3) años lo cual pudiera influir en última instancia para considerar que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ VIELMA, estando en libertad no comparezca a los actos del proceso, además de que existiendo personas que como víctimas y testigos tengan que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de éstos, lo cual obstaculizaría la búsqueda de la verdad.
En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para este delito (ROBO AGRAVADO, DE PORTE ILICITO DE ARMA Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR) y por las otras circunstancias señaladas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia de el imputado en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO.- DECRETA EN SITUACION DE FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN del IMPUTADO FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ VIELMA, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Artículo 372 y 373 Eiusdem. TERCERO.- Se precalifican los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA. CUARTO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal niega la misma, y acuerda aplicar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. REMITASE CON OFICIO AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA. VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO. CÚMPLASE. Quedan notificadas las partes presentes de la decisión, la cual se fundamentará por auto separado. QUINTO El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 458, 277 del Código Penal Venezolano Vigente y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente



LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4



ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA

ABG .MERLE MORY