REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000640
ASUNTO : LP01-P-2008-000640
AUTO FUNDAMENTANDO DECISION
Visto que el 09-02-2008, el Fiscal Auxiliar Cuarto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado JESUS MANUEL SALAS ROSALES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-03-77, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.349.638, de oficio: Albañil; con estado civil: Casado; hijo de MARIA JOSE DE SALAS y CARLOS JULIO SALAS; El Arenal de Palmira, Táriba, Sector Bella Vista “A”, Casa sin número de color Azul y Rejas Negras, Municipio Guasimo, Estado Táchira, Teléfonos 0416-998-8008 de MIRIAM AIDÉ VILLAMIZAR (Esposa), 0426-871-0543, y 0276-3942660 de AIDÉ ADELAIDA GOMEZ (Suegra); y solicitó califique la aprehensión en situación de flagrancia, conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO LEVE (arrebatón), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUZ VANESSA HERRERA; se ordene la aplicación del procedimiento Abreviado, tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y se imponga al imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los hechos
1) Consta en acta policial de fecha 06 de Febrero del presente año dos mil ocho, que riela al folio diez de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Nº 91 Wilmer Pérez, Agente (PM) Nº 24 Larry Márquez, Agente (PM) Nº 108 Rafael Pérez, adscritos a la Brigada Ciclística, quienes dejan constancia que en esta misma fecha y siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje ciclística por la Avenida 4 entre calle 24 y 25 diagonal al Banco Banfoandes, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía franela de color beige con letras de color azul y rojo y un pantalón jeans de color azul, quién llevaba prisa y una actitud nerviosa, al percatarse de ésta situación le preguntaron que porque llevaba tanta prisa, a lo que no contestó nada, sin embargo observaron que venían otros ciudadanos tratando de capturar al primer ciudadano, y de inmediato informaron que el ciudadano que tenían interceptado, hacía pocos momentos había despojado a una ciudadana a la altura de la Avenida 3 frente al Rectorado de unos zarcillos que ésta portaba, de inmediato se trasladó la comisión policial hasta el referido sitio y se pudieron entrevistar con dos (2) ciudadanas una de ellas quedó identificada como LUZ VANESSA HERRERA, cédula de identidad Nº V- 18.125.647, de 23 años de edad, estudiante, quién manifestó que en efecto un ciudadano le había despojado de dos (2) pares de zarcillos (es decir cuatro piezas de presunto oro), así como la ciudadana DUGARTE HERRERA YENILIN, cédula de identidad Nº V- 17.894.334, de 23 años de edad, estudiante, quién manifestó ser prima de la víctima, y quién le acompañaba para el momento en que un sujeto le despojó de sus zarcillos, les informaron que les acompañara hasta la Avenida 4 en la que se encontraba retenido un sujeto, y que se requería que lo reconocieran si era quién le había despojado de sus zarcillos, del mismo modo se les informó que de la práctica de la inspección personal que se le había practicado no se le había encontrado nada, de seguidas las ciudadanas se trasladaron hasta el sitio en el que se encontraba el sujeto y de inmediato fue reconocido por las precitadas ciudadanas y manifestaron que de acuerdo al comentario de varias personas que se desplazaban por las adyacencias habían oído que éste sujeto una vez que le despojó de las prendas se los había introducido en la boca, razón por la que fue solicitado que abriera su boca a los fines de ser inspeccionada a lo que accedió de forma voluntaria, encontrándole las ya identificadas prendas, se le impuso de sus derechos como imputado, se solicitó información acerca de sus posibles antecedentes o registros policiales y arrojaron estar solicitado según telegrama 8800, de fecha veintiocho de Marzo del año 1.996, Juzgado Quinto del Táchira, oficio Nº 1267, se le informó del procedimiento al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
De los elementos de Convicción
2.) Acta de entrevista rendida por la ciudadana LUZ VANESSA HERRERA, en su condición de víctima de autos folio 12
3.) Acta de entrevista de la ciudadana DUGARTE HERRERA YENILIN, en su condición de testigo presencial de los hechos que hoy nos ocupan
4.) Planilla de Cadena de custodia Nº 2008279 en la que se discriminan las evidencias incautadas en el procedimiento para el momento de la aprehensión folio 15
5.) Acta de Inspección ocular realizada en el sitio en el que ocurrieron los hechos Nº 644, realizada por funcionarios adscritos al CICPC folio 20
6.) Inspección Nº 643 realizada en el sitio en el que ocurre la aprehensión folio 21
7.) Reconocimiento legal practicada a las evidencias incautadas en el procedimiento folio 23 Nº 9700-262-AT-083 folio 23
8.) Riela a los folios 24 al 26 constancias consignadas por la Defensa Privada a los fines de ilustrar al Tribunal, sobre el domicilio del hoy aprehendido de autos
De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, las prendas (zarcillos), incautados por los funcionarios actuantes al aprehendido JESUS MANUEL SALAS ROSALES, fue arrebatada a la ciudadana LUZ VANESSA HERRERA era poseído por el aprehendido para el momento de su detención en el interior de su boca y lo que el de forma voluntaria exhibió a los funcionarios, una vez que le fue solicitado y estaba a su disponibilidad material, por ello la conducta del imputado constituye el delito de Robo (arrebaton) previstos y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la definición de flagrancia el sospechoso JESUS MANUEL SALAS ROSALES se vio perseguido por la autoridad policial, en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por la disponibilidad material de las prendas halladas en el interior de su boca
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal del Robo (arrebaton), previsto y sancionado en el artículos 456 del Código Penal. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano JESUS MANUEL SALAS ROSALES
De la Medida Cautelar Sustitutiva
La pena eventualmente aplicable es de mediana entidad, (DOS A SEIS años de prisión), el imputado JESUS MANUEL SALAS ROSALES, no está acreditado el peligro de fuga, por ello se acuerda Medida Cautelar, de presentación cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, y prohibición de comunicarse con la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL SALAS ROSALES por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación fiscal por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456, único aparte, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LUZ VANESSA HERRERA. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO. CUARTO: Se acuerda oficiar al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los fines que informe a este Tribunal acerca de la presunta solicitud que existe en contra del hoy aprehendido de autos ciudadano JESUS MANUEL SALAS ROSALES, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira, según oficio N° 1267 de fecha 28-03-96 por el delito de ROBO. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículos 456 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes de la presente decisión
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY