REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000124
ASUNTO : LP01-P-2008-000124


Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control LA Fiscalía Primera del Ministerio Publico, interpuesta por el abogado HUGO ENRIQUE QUINTERO ROSALES, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue al ciudadano: ANGEL RUBEN GARCIA CAMPERO, titular de la cedula de identidad N° 13.336.322, domiciliado en la Guaira estado Vargas.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 03 de enero de 2002 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia del ciudadano JUAN RAMON BRICEÑO GOINZALEZ, manifestando que el ciudadano Ángel García, apodado el Morocho, el día anterior a eso de las doce del medio día cuando este se encontraba sentado en la acera de la calle 09, de la urbanización José Adelmo Gutiérrez, cerca de la casa del señor Mario, vía Aguas Calientes de Ejido, este llego, lo agarro por la camisa en la parte del pecho, lo tiro contra la carretera y le saco una cuchilla, en eso el se paro y salio corriendo a la casa del señor Mario, la cual estaba en construcción y de ahí el morocho agarro dos piedras, una se la tiro logrando golpearlo en el brazo izquierdo y con la otra lo golpeo en la nalga izquierda; este se estuvo esperando como quince minutos a que este saliera para matarlo y le decía que también iba a matar a sus hijos, después el se fue, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 6 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-154-0062 practicado al ciudadano Juan Ramón Briceño González, mediante el cual el Dr. José Ibáñez Calderón, experto forense de la Medicatura Forense del CPTJ, deja constancia que se trata de una equimosis violácea localizada en la hemicadera izquierda e inmovilización con aparato de yeso antebraquio-palmar izquierdo, pero que para poder emitir tiempo de incapacidad y curación es necesario el estudio radiológico.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a ANGEL RUBEN GARCIA CAMPERO, es el tipificado en el artículo 413 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 03 de enero de 2002, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cinco (05) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor GARCIA CAMPERO ANGEL RUBEN, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sría.
Ic.-