REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000355
ASUNTO : LP01-P-2008-000355
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Décima Abogado, LUZ MARINA ROJAS PÉREZ, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 03 de octubre de 2005 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Tovar –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN SPERA ORTIZ, manifestando que el dia 30-09-05, a eso de la diez de la mañana, su hijo GERALD PAOLO QUINTER ZERPA, de 16 años de edad, salio de su residencia, a pagar la Luz en el edificio Doña Rosa de la avenida 2 Lora de esta Ciudad, y hasta la fecha no había regresado, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Corre inserta al folio 26 declaración del adolescente Gherad Paolo Quintero Spera de fecha 02-10-2006, quien manifiesta voluntariamente, que para el mes de septiembre de 2005, él le había dicho a su mamá que sujetos desconocidos le habían robado cincuenta mil bolívares en el Barrio Pueblo de Nuevo de esta ciudad, siendo esto mentira y lo que sucedió fue que se los gasto en el Cyber y permaneció por dos noches y tres días en el Cyber Play Life ubicado al lado del Liceo Libertador en la avenida 4 con calle 27.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.
Observa quien decide, que efectivamente la razón asiste a la Fiscalía con relación a que debe prosperar el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho que dio origen a la apertura de la respectiva averiguación penal, relacionado con el extravió de persona, no configura una conducta delictiva que deba ser investigada y mucho meno sancionada penalmente, es decir, se trata de un hecho atípico o no consagrado en la ley como punible, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, en armonía con el artículo 1 del Código Penal.
De tal manera que al no existir delito alguno, pues debe decretarse la terminación del proceso, y así se decide.
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada por la presunta comisión de un Delito que resulto ser un HECHO ATIPICO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Igualmente este Tribunal acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para que sea distribuida a una Fiscalía de Protección al Niño y al Adolescente con competencia en el área Civil, para que investigue cualquier infracción en que incurrió o pueda haber incurrido la sala de Navegación “Play Life”.Y así se decide. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sría.
Ic.-