REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000361
ASUNTO : LP01-P-2008-000361


Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control lA Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Segunda ANA TERESA FERMIN, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

La presente investigación se inició en fecha 04 de octubre de 2003, cuando funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida) recibieron llamada radiofónica del ciudadano Carlos Sayazo, adscrito a FUNDEM, informando que en la parte inferior del viaducto Sucre, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, desconociéndose mas detalles al respecto (f. 01). No obstante, de las actuaciones practicadas la Fiscalía llega a la conclusión de que no se pudo demostrar la comisión de algún hecho punible, en virtud de que según informe de autopsia forense efectuada a la mencionada persona (f. 19) la fémina de 29 años de edad, quien falleció a consecuencia de schock hipovolemico en relación con hemorragia interna, y con politraumatismo relacionados con caída de gran altura”. De lo anterior se pede evidenciar que no existen elementos para solicitar enjuiciamiento a persona alguna, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, aperturada con ocasión del deceso de la ciudadana ADELA ESCALANTE SERRANO (occisa), iniciada por la presunta comisión de un Delito que resulto ser un HECHO ATIPICO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________________
Sria.
Ic.-