REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000813
ASUNTO : LP01-P-2008-000813

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Consideraciones de hecho y de derecho
En fecha 02 de octubre de 2000 la Fiscalía de Transición recibió procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, expediente signado con el N° 17331-00, el cual contiene Averiguación Sumaria signada con el número de investigación Policial D-409.249, instruida por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida Estado Mérida), por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (EXTRAVÍO DE PLACA), y en la cual se señaló el extravío de una placa de vehículo automotor distinguidas con las letras y números: Placa Nº LAH-686, pertenecientes al vehículo Marca: FORD, Modelo: LTD, Año: 1978, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO POLAR, propiedad de JOSE ASCENCION GARCIA UZCATEGUI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 89.028, domiciliado en la avenida Universidad, Urbanización los Caciques, edificio Arichuna A-2, Mérida.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.
Observa quien decide, que efectivamente la razón asiste a la Fiscalía con relación a que debe prosperar el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho que dio origen a la apertura de la respectiva averiguación penal, relacionado con el extravío de una placa perteneciente a un vehículo automotor, no configura una conducta delictiva que deba ser investigada y mucho menos sancionada penalmente, es decir, se trata de un hecho atípico o no consagrado en la ley como punible, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, en armonía con el artículo 1 del Código Penal.
De tal manera que al no existir delito alguno, pues debe decretarse la terminación del proceso, y así se decide.

Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (EXTRAVIO DE PLACAS DE VEHICULO), cometido en perjuicio de JOSE ASCENCION GARCIA UZCATEGUI, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
Gms