REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003627
ASUNTO : LP01-P-2007-003627


Visto el escrito que obra a los folios 64 y 65 en la presente solicitud, sucrito por los Abogados HUGO QUINTERO ROSALES, LUIS ALFONSO CONTRERAS Y SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, en representación de la Fiscalía primera del Proceso y Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA fundamentando la misma conforme a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho que no reviste carácter penal, el Tribunal antes de resolver se ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA y de la revisión de la presente observa:
De la solicitud Fiscal
Señalan las solicitantes, que en fecha 06 de agosto de 2007, se recibió reporte de actuación suscrito por el Cabo Segundo Giancarlos Trejo, adscrito al Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, en un incendio que se origino en fecha 06-098-07, en el establecimiento comercial denominado “Pollos en Brasa Independencia”, ubicado en la avenida 3, local 26-21 de esta ciudad, quien manifiesta que:

“Siendo las 4:28 tuvieron conocimiento que se estaba desarrollando un incendio de estructura, donde ese órgano bomberil se apersono al lugar constatando la veracidad de los hechos y observaron el establecimiento, en el cual se había suscitado un incendio en su fase latente, para ello recurrieron a un plan de ataque de supresión de fuego directo, quedando eliminado el fuego, en cual llegaron a la conclusión que dicho incendio se origino por conducción en superficies con residuos de grasas animales acumuladas producto de liberación de GLP en cocina con pase de gas abierto, que origina fuego al producirse interfase del enfriador adyacente a la cocina, con perdidas, considerando como hipótesis factor humano pasivo, con fenómeno ignitivo con determinación de origen por causa de una fuente térmica interna.”

Considera la representación Fiscal que la acción de los hechos plasmados en el caso remitido por el Cuerpo de Bomberos, no son típicos, es decir, que no se subsume en ninguna normativa que establezca la legislación Venezolana como delito, es por ello que resulta improcedente en derecho ordenar la apertura de una investigación penal y consecuencialmente, ordenar la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en tal virtud, no habiendo fundamento serio contra ningún investigado, solicita la Desestimación de la Denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación para decidir
UNICO: En el presente caso, nos encontramos ante un hecho, que tal y como lo alega la representación fiscal, no reviste carácter penal, pues se trata de un incendio producido en dicho lugar; el cual no fue producido por un actor activo o de manera intencional por parte de un tercero. En consecuencia, se hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 25 eiusdem.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la Desestimación de la presente causa, en la cual no aparece ninguna persona como investigada. Así se decide.
Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su correspondiente archivo una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA,

ABG:____________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. __________________
La Sria.-