REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000863
ASUNTO : LP01-P-2008-000863



Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el veinte de Febrero del año 2008 (20-02-2008), este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante exposición oral y pública hecha en la audiencia de presentación de imputado, la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Teresa Rivero Fernández, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de el ciudadano Jesús Manuel Márquez Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.107.658, fecha de nacimiento de 22-08-1973 de 33 años de edad, estado civil casado, profesión agricultor, hijo de Timoteo Márquez y Gregaria Angulo, residenciado en Mucutuy, aldea Mucurisa, Así mismo precalificó el Fiscal una vez explanada de forma verbal el contenido de la solicitud el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION , expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado Jesús Manuel Márquez Angulo, a quien identificó plenamente, calificó los hechos como el delito Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano., solicitó que se califique en situación de flagrancia, dicha aprehensión, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la presente causa continué por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple de la presente acta. Consigno actuaciones constantes de 16 folios útiles. Así mismo la Defensa Pública Abg. Jesús Briceño Fernández, quien ejerció el derecho a la defensa y expuso:” En razón de que el Ministerio Público. Presentó acusación por el delito de Homicidio en Grado de Frustración y al observar las actuaciones se evidencia que hubo una riña entre los primos, los dos estaban tomados y no hubo la intención de causarse daños, y para que haya homicidio tiene que haber la intención, así mismo la Fiscalía solicito la privación de libertad por que existe el peligro de fuga y la obstaculización, mi representado tiene dirección precisa, tiene trabajo, es natural de Mérida por lo que no se cumple en primer ordinal del artículo 250 del COPP y, el comportamiento del imputado es primera vez que toca las puestas de un tribunal, no tiene la conducta predelictual, solicito que declare sin lugar la solicitud de privación de libertad e imponga una medida menos gravosa a mi representado. Y solicito la practica de la experticia psiquiatrita y psicológica a su representado.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policía inserta al folio 17, de fecha 18-02-2008, de el ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ ANGULO, son los siguientes: “…En ésta misma fecha y siendo las una y cincuenta y cinco minutos de la madrugada, encontrándose de servicio en la sede de la Estación de Seguridad Parroquial Mucutuy, del Municipio Arzobispo Chacón, se presentó un ciudadano que se identificó como PEREZ PEÑA JOHAN MANUEL, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.996.270, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ejecutivo, quién informó que su amigo de nombre FERNANDO había sido agredido por un ciudadano de piel blanca, cabello negro, estatura alta, conjetura media, de barba, quién vestía para el momento un pantalón de jeans blanco, camisa de color claro, que el hecho ocurrió frente al Tarjetero de CANTV, y que había huido hacia la orilla del río, informó que el había trasladado a su amigo hasta la acera a fines de buscar rápidamente un médico, como en efecto lo hizo, solicitándole al médico de la Misión Barrio Adentro que lo auxiliara, éste le examinó y manifestó que era prudente trasladarlo hasta el ambulatorio del sector, fue trasladado y posteriormente se llevó hasta el IAHULA, ubicado en ésta jurisdicción de Mérida, Estado Mérida, de inmediato los funcionarios comenzaron la investigación de los hechos, y los transeúntes le informaron que el culpable o el autor del hecho había sido un ciudadano conocido en la zona como Chucho Berrea, manifestando que a tempranas horas se trasladaba en una mula de color amarillo, de inmediato observaron que en la parte externa de la sede del partido de Quinta República, se encontraba amarrada la mula antes referida y comenzaron hacer llamados, y al oír salió un vecino de nombre HERMES SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.541, quién informó que el ciudadano a quién buscaban le había pedido posada y que se encontraba durmiendo en una de las habitaciones, de seguidas la comisión policial le explicó lo sucedido y le solicitaron que colaborara a llamar al referido ciudadano, llamado al que el hoy aprehendido de autos de seguidas atendió y sin poner resistencia alguna salió y asumió su responsabilidad, facilitando su documentación quedando identificado como MARQUEZ ANGULO JESUS MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.107.658, de 25 años de edad, casado, profesión agricultor, residenciado en la Aldea Mucuriza de la Parroquia Mucutuy, cerca de la escuela, a quién se le preguntó si guardaba entre su cuerpo algún elemento o sustancia adherido que le comprometiera con la comisión de u hecho punible por lo que se le practicó la correspondiente inspección personal no encontrándole nada, se le impusieron sus derechos como imputado, se le manifestó la causa de su detención y se participó del procedimiento al Ministerio Público.


II
De la aprehensión en flagrante comisión delictiva

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 18 de Febrero del año 2008, suscrita por los funcionarios policiales, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión de el ciudadano MARQUEZ ANGULO JESUS MANUEL, se efectúa por éstos en un lugar cercano al que ocurrieron los hechos, a pocas horas de haberlo cometido, con manchas de color pardo rojizas de presunta sangre, además ya había sido señalado tanto por el testigo de los hechos como por varios transeúntes, que el era el autor de las heridas ocasionadas al ciudadano FERNANDO ARAQUE, es decir se cumplen a cabalidad los presupuestos de la norma, pues se trata de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, tal cual los requisitos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consta igualmente Acta de Entrevista del ciudadano PEREZ PEÑA JOHAN MANUEL folio 19, en la que suministra detalles de la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa, al folio 20 la evidencia incautada y que tiene interés criminalístico como lo es la prenda de vestir (camisa) del hoy aprehendido de autos, a la que se le practica tal como se evidencia al folio 25 Experticia Reconocimiento Legal y Hematológica con sus correspondientes resultas, al folio 27 se observa el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano ARAQUE RAMIREZ FERNANDO (víctima de autos)

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que en primer se esta en presencia de la comisión de un hecho punible castigado por la ley sustantiva penal, el cual fue observado por terceras personas, y la participación de el imputado en la comisión del hecho punible esta comprobada, tal y como se evidencia en los elementos de convicción enumerados anteriormente, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados se produjo a pocos instantes de haberse cometido el delito.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expone:
“…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue detenido a pocos momentos de haberse cometido el delito lo que su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales una vez recibida la información por parte del ciudadano PEREZ PEÑA JOHAN MANUEL en la cual le informan de la comisión de un hecho punible en la cual le aportan las características y la dirección que había tomado el presunto agresor, y los mismos al trasladarse y al verificar la referida información proceden a la aprehensión de el imputado, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicia.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARQUEZ ANGULO JESUS MANUEL, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de el ya identificado ciudadano es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que según los testimonios de las victimas y las personas presentes en el hecho, el mismo portando una objeto cortante como lo es un (1) pico de botella agredió a la victima, con la intención de causarles la muerte ejerciendo una actuación intencional en contra de los mismos, con los medios idóneos (objeto cortante capaz de ocasionar la muerte), produciendo varias heridas y dirigiendo la agresión hacia órganos vitales. Si bien es cierto que no se produjo la muerte de la victima, el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (el auxilio de su compañero, la rápida asistencia médica que se le prestó y su acertado traslado al IAHULA), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada.
Al respecto la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 26-04-07, Exp. 06-0523. Sent. N° 178, establece:
“…La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad…” (negritas del tribunal).

Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NQ 584, del 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores ha señalado lo siguiente:
"... El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto...". (negritas del tribunal).

En la declaración rendida por el testigo de los hechos ciudadano PEREZ PEÑA JOHAN MANUEL se da uno de los supuestos referidos anteriormente como es la intención de causar la muerte, Al referirnos sobre las heridas causadas y que las misma fueron dirigidas y producidas en órganos vitales del ser humano tal y como constan en los reconocimientos médicos legales practicado a La victima ciudadano ARAQUE RAMIREZ FERNANDO, en el cual consta: “…1. Herida corto penetrante en forma de “Y” acostada, suturada, localizada en la región supra e intra clavicular izquierda penetrante y complicada, 2. Herida quirúrgica de toracotomía postero-lateral izquierda realizada para exploración quirúrgica con los hallazgos siguientes: 2.1- gran cantidad de coágulos 1500 CC (hemotórax) en espacio pleural izquierdo, 2.2- heridas en el lóbulo superior del pulmón izquierdo, 2.3- Sangre libre en cavidad pleural 500 CC( hemotórax) ,2.4- Se le realizó ligadura de arteria mamaria interna izquierda, lavado de cavidad, suturas de heridas del lóbulo superior del pulmón izquierdo colocación de drenaje endotoráxico a nivel del tercio medio de la cara lateral del hemotórax izquierdo, y se observa que en las conclusiones de ésta valoración el médico otorga un lapso de treinta (30) días de curación salvo complicaciones secundarias.
Lo que evidencia que como se dijo anteriormente las heridas producidas fueron en órganos vitales para el ser humano. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí juzga que se dan todos los supuestos para encuadrar la conducta desplegada por los imputados en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 en armonía con el artículo 80 del Código Penal, ya que el imputado en primer lugar actuó sobre seguro, ya que se desprende del acta policial que incluso ya estaba abordando el vehículo tipo moto de su compañero y testigo presencial de los hechos, cuando de forma sorpresiva se le abalanzó con el pico de botella causándole las heridas antes referidas sin que la victima tuviera la posibilidad de defenderse, actuando de esta manera con alevosía, así mismo el hecho y las agresiones realizadas a la victima eran por un motivo insignificante, ya que por una discusión que se suscito momento anteriores, siendo un motivo fútil, y se esta en presencia de la frustración tal y como se dijo anteriormente por cuanto el imputado realizó todo lo necesario para causar la muerte pero por una causa ajena del no se realizó.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 en armonía con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO ARAQUE y así se declara.


IV
Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Ministerio Público a los fines de la emisión del acto conclusivo. Y así se declara.

V
De la medida de privación de libertad

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al ya referido e identificado JESUS MANUEL MARQUEZ ANGULO. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima esta juzgadora que se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, merecen una pena privativa de libertad, de mas de diez años de prisión y el mismo no se encuentra prescrito, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, instantes después de la comisión del delito tal y como se explicó, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en primer lugar el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, así como la magnitud del daño causado, y por la gravedad del hecho y por la pena ha imponerse, el imputado puede influir en el comportamiento de los testigos, victimas, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se examina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstancia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consiguiente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

De la misma forma el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, nos dice que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez, por lo que en el presente caso se encuadra perfectamente en este supuesto.
Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado FERNANDO ARAQUE conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.




DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jesús Manuel Márquez Angulo identificado en autos, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano. Segundo: Ordena proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Impone al ciudadano Jesús Manuel Márquez Angulo, medida de Privación preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Así mismo líbrese oficios a la Medícatura Forense del CICPC Sub Delegación El Vigía, a los fines de que le practiquen la valoración solicitada por la defensa el día lunes 25 02-08, a las 10:00 AM. Y oficio al Centro Penitenciario para que lo trasladen .El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 80, 405 del Código Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-