REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Noviembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004384
ASUNTO : LP01-P-2007-004384
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar los pronunciamientos emitidos en sala una vez que en fecha doce ce Noviembre del año dos mil siete (12-11-2007) el ciudadano Representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público Abogado LUIS ESTRADA MOLINA presentare por ante éste tribunal en funciones de Control al ciudadano MARIO DE LOS REYES AGUILERA MORENO ,venezolano, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.161, de 43 años de edad, soltero, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector Las Delicias, casa Nº 5-16, la Playa, Bailadores, Estado Táchira, hijo de Aurora Moreno de Aguilera y Matías Raúl Aguilera por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (tipo cuchillo), previstos y sancionados en los artículos 41,42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y Código Penal Venezolano Vigente el último de los mencionados en perjuicio de la ciudadana DANIELA YOHANA SALAS PARADA y en este sentido tenemos.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
MARIO DE LOS REYES AGUILERA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.080.161, de 43 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-01-1964, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio obrero trabajo en la planta de servicios múltiples, sector las delicias la playa, como secretario del comité de recursos humanos, domiciliado en el sector Las Delicias, casa Nº 5-16, la playa, Bailadores Estado Mérida, teléfono: 0275-8781281, hijo de AURORA MORENO DE AGUILERA Y MATTÌAS RAUL AGUILERA (F)
EXPOSICION FISCAL
Abg. LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, quien expuso como sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar. Precalificando la conducta desplegada por el ciudadano MARIO DE LOS REYES AGUILERA MORENO, a quien identificó plenamente, en los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de DANIELA YOHANA SALAS PARADA. PRIMERO: Solicitó sea decretado la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano MARIO DE LOS REYES AGUILERA MORENO, plenamente identificado en autos, por considerar que se encuentran llenos los supuestos legales establecidos en artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en consecuencia se produzca el efecto del artículo 101 ejusdem, en perjuicio de DANIELA YOHANA SALAS PARADA. SEGUNDO: Sea tramitada la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en consecuencia se produzca el efecto del artículo 101 ejusdem, en concordancia con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación en su oportunidad legal. TERCERO: Sea decretada Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana DANIELA YOHANA SALAS PARADA, prevista en los numeral 5, 6, 9, 12 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se prohíbe al ciudadano MARIO DE LOS REYES AGUILERA MORENO, al desalojo de la vivienda de la victima, y el acercamiento de la victima, intimidación, acoso y hostigamiento, a la victima DANIELA YOHANA SALAS PARADA, la obligación de presentarse por la sede de este Circuito Judicial Penal el numeral que bien tenga imponer el Tribunal, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Consignando en veinte (20) folios utilizados actuaciones para que sean agregadas a la causa
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Vista la exposición del Ministerio Público, esa defensa tiene objeción en cuanto a la Violencia Física, ya que no hay evidencias, y no se realizo experticias a la victima, en cuanto a las otras calificación se tratara de desvirtuarlas en otra etapa y solicito al tribunal una medida cautelar sustitutiva de la libertad de la que este Tribunal tenga a bien imponer
HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA CAUSA
Consta en Acta policial que corre inserta al folio trece de la causa, que en fecha nueve de Noviembre del presente año (09-11-2007), encontrándose los funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Nº 9 de Bailadores, Estado Mérida, en su despacho recibieron llamada radiofónica, solicitándoles que se presentaran al sector de la Avenida Principal de la Playa de Bailadores, específicamente al establecimiento comercial de nombre Variedades y Suministro Las Quince Letras, pues al parecer en este sitio se estaba suscitando un hecho de violencia doméstica, de inmediato se conformó comisión policial y se trasladaron hasta el sitio en regencia y al llegar pudieron constatar que en efecto se encontraba un ciudadano agrediendo con golpes de puños a una ciudadana y amenazándola con una arma blanca (cuchillo), quién al notar la presencia policial trató de darse a la fuga, sin embargo los funcionarios logaron interceptarlo y éste tomó una actitud agresiva, siendo trasladado hasta la Unidad de Protección Vecinal La Playa, quedando identificado como Mario de Los Reyes Aguilera Moreno, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.161, no aportando más datos, se le leyeron sus derechos como imputado se procedió a la detención y se le participó de ésta a la Representación Fiscal
ELEMENTOS DE CONVICCION
A. Acta policial en la que se especifican circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que originaron el caso que hoy tenemos bajo examen folio 13
B. Acta de Entrevista rendida por la víctima de autos folio 14
C. Acta de compromiso suscrita entre las partes con anterioridad a que se suscitaran los hechos folios 17 y 18
D. Planilla de Cadena de custodia Nº 268-07, en la que se identifica los objetos o evidencias incautadas (cuchillo) folio 20
E. Planilla de Reconocimiento legal o experticia que se le practica a la evidencia incautada, con ocasión del procedimiento
F. Solicitud de Antecedentes o Registros policiales del imputado de autos folio 23
G. Acta de Inspección Ocular que se practica en el lugar en el que ocurrieron los hechos Nº 761 folio 25.
H. Auto de Inicio de Investigación penal folio 28
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana DANIELA YOHANA SALAS PARRA y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores ,permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Mario de Los Reyes Aguilera Moreno enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de AMENAZA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia Y Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de las víctima a su agresor.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de AMENAZA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Artículo 277 el Código Penal venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana DANIELA YOHANA SALAS PARRA, así como deja constancia de que en cuanto al pedimento fiscal de precalificar el delito de VIOLENCIA FISICA, no observa ésta juzgadora reconocimiento o cualquier otro tipo de valoración indicativa de la comisión de tal delito.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DECISION
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público del ciudadano MARIO DE LOS REYES AGUILERA MORENO, plenamente identificado en autos por considerar que se encuentran llenos los supuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de DANIELA YOHANA SALAS PARADA. SEGUNDO: Precalifica el hecho como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en le articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de DANIELA YOHANA SALAS PARADA. TERCERO: Declara con lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación de conformidad con el artículo 101 ejusdem. CUARTO: Decreta Medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana DANIELA YOHANA SALAS PARADA, prevista en el numeral 5, 6, 9, 12 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, esto quiere decir: 1. Prohibición de acercársele a la victima DANIELA YOHANA SALAS PARADA, a su lugar de trabajo o residencia. 2. Prohibir al presunto agresor realizar cualquier tipo de actos de persecución intimidación acoso, a la mujer agredida. 3. No portar ningún tipo de Armas Blancas. 4. Suspensión de régimen de visitas a su hija pues con esto se evita el contacto con la victima. 5. Prohibición de ingerir Bebidas Alcohólicas. QUINTO: La obligación de presentarse cada 15 días por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Tovar, Estadio Mérida, a partir de el día 13-11-2007, con fundamento a lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 41, 87,93,94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal Venezolano Vigente
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N º 4
Abg. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY