REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000943
ASUNTO : LP01-P-2008-000943


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El día 25 de Febrero del año dos mil ocho (25-02-2008), la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a el imputado JOSE DEL CARMEN VIELMA DAVILA; y solicitó la aprehensión de el referido imputado en situación de flagrancia por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ;aplicar el procedimiento Ordinario, La Autorización para la destrucción de la Droga , la incautación de la cantidad de dinero incautada, ello con fundamento en los artículos 119 y 66 respectivamente de la Ley Especial de la materia ,medida privativa de libertad, con fundamento a los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


IDENTIFICACION DE EL APREHENDIDO


JOSÉ DEL CARMEN VIELMA DÁVILA, venezolano, natural de Lagunillas, nacido en fecha 20-05-66, de 42 años de edad, divorciado, ocupación Obrero, hijo de Maximiliano Vielma y de María Froilana Dávila, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.044, domiciliado en el barrio San Benito, calle Santo Briceño, casa sin número, cerca de la bodega de la señora Columba, Mérida, estado Mérida

SOLICITUD FISCAL


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ERIKA FERNÁNDEZ, quien hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar. Solicitó sea calificada la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano José del Carmen Vielma Dávila, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sea tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario, por faltar diligencias que practicar, se autorice a la Fiscalía del Ministerio Público para la destrucción de la droga incautado, de conformidad con el artículo 119 eiusdem, la incautación de la cantidad de diecisiete bolívares fuertes, de conformidad con el artículo 66 ibidem.

DECLARACION DEL IMPUTADO


EL IMPUTADO JOSÉ DEL CARMEN VIELMA DÁVILA,”YO ME ENCONTRABA EN ESE LUGAR QUE DICE LA DOCTORA, ESTABA CON CUATRO AMIGOS, DE REPENTE ME SACARON UN POTECITO ASÌ, ESTO ERA LO QUE CARGABA, EN NINGÚN MOMENTO ME ENCONTRARON NADA, YO ESTOY LESIONADO CON LA MANO, ES MÀS UN SOBRINO MÍO ES QUIEN ME HACE EL ASEO PERSONAL. ES TODO.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

LA DEFENSA ABG. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, expuso: Lo que se va discutir en una flagrancia es si se dan los supuestos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un delito imposible, porque su representado es minusválido y la mano derecha la mueve parcialmente, porque se hace imposible sacar el pote, distribuir, sacar dinero, pero quien aquí defiende entiende que estamos en presencia de una flagrancia, lo que se solicita es que se le practique un examen medico forense. Entendiendo lo que planteo, no siendo el momento idóneo, motivado el aparte que cita la Fiscal del Ministerio Público, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, y sino comparte el Tribunal la medida que se le solicita, sea retenido en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, hasta tanto se le practique el referido examen para solicitar un cambio de medida.


DE LOS HECHOS

Consta en acta policial que riela al folio cinco de la causa, de fecha veintitrés de Febrero del presente año dos mil ocho, debidamente suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Antonio Avendaño, Cabo Segundo Raúl Solano, Cabo Segundo Richard Florido, Cabo Segundo Alberto Carrero, Distinguido Daniel López, Agente Rubén Guillén; quienes dejan constancia de sus traslado hasta la población de Lagunillas, Sector La Trinchera con el propósito de realizar trabajos de inteligencia, toda vez que tuvieron conocimiento de la Distribución de Estupefacientes, de parte de un ciudadano a quién se le conoce como Cheo Veneno, al llegar a la zona, solicitan la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que les sirvieren como testigos del procedimiento que estaban a iniciar, siendo las horas del mediodía, identifican a las dos personas que les servirían como testigos, quedando identificados como JUNIOR DIAZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, de ocupación obrero, residenciado en la jurisdicción del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida , y la ciudadana ROSARIO RONDON, de ocupación estudiante, residencia en el mismo Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, instalándose en las adyacencias del Parque Yohama, sector La Trinchera, son conducidos (los testigos), hacia el interior del vehículo a los fines de observar la actividad ejercida por el ciudadano, y se les solicitó a los ya referidos e identificados ciudadanos que observaran la actividad de compra y venta de sustancias estupefacientes que ejercía el ciudadano, una vez verificada dicha actividad se procedió a interceptar al ciudadano a quién se le solicitó sus identificación, quedando éste individualizado como JOSE DEL CARMEN VIELMA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.041.044, domiciliado en el Barrio San Benito,, calle 3, casa s/n, de 42 años de edad, a quién se le pregunta si guarda entre su cuerpo alguna sustancia que le incrimine con la comisión de un hecho punible, manifestando el mismo que en el bolsillo derecho delantero de su pantalón poseía o llevaba droga, razón por la que se le requiere que la exhiba y en efecto saca de su bolsillo un envase en forma cilíndrica con la escritura GEL TROPICAL, al ser destapado éste se observa y se cuentan la cantidad de noventa (90) envoltorios ,clasificados de la siguiente manera ochenta y uno (81) de material plástico ,de color blanco, atados con hilo pabilo, contentivos de un polvo de presunta droga, cuatro (4) envoltorios de distintos colores, atados con hilo pabilo, contentivos de un polvo de presunta droga, uno (1) de material plástico de color verde, contentivo de un polvo de presunta droga, uno (1) de color verde y blanco, de material plástico, contentivo de un polvo de presunta droga, tres (3) envoltorios de material plástico de color verde y blanco contentivo de un polvo de presunta droga, así como la cantidad de diecisiete bolívares fuertes (17 Bs. F), identificando a cada uno de éstos con sus respectivos seriales y denominaciones, de seguidas se le impuso de sus derechos como imputado, se le informó la causa de su detención y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

1- Acta policial que riela al folio 5 de la causa, en la que se explana de forma detallada, circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el procedimiento y posterior aprehensión del supra identificado ciudadano JOSE DEL CARMEN VIELMA DAVILA
2- Acta de entrevista rendida por el ciudadano SIRALDO JUNIOR DIAZ PAEZ, quién fungió como testigo en el procedimiento y explana en dicha acta, detalles del procedimiento y de la posterior aprehensión folio 7
3- Planilla de Cadena de Custodia en la que se especifican las evidencias incautadas en el procedimiento, Nº 2008-365 folio 8
4- Planilla de cadena de Custodia Nº 8-0031 en la que se especifican las evidencias incautadas en el procedimiento folio 9
5- Acta de Investigación policial folio 11
6- Toxicológica In Vivo practicada al hoy aprehendido d autos con sus correspondientes resultas folio 16
7- Experticia Química Barrido Nº 900-067-0351, que se le practica a la sustancia estupefaciente decomisada o incautada para el momento del procedimiento folio 17
8- Inspección Nº 933 realizada o practicada por funcionarios adscritos al CICPC en el sitio en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano ante identificado JOSE DEL CARMEN VIELMA DAVILA folio 18
9-Solicitud de la práctica de Experticia de Autenticidad y/o falsedad practicada a el papel moneda incautado para el momento del procedimiento Nº 067-DC-286, FOLIO 21


DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto ,de las investigaciones practicadas y observadas en presencia de dos (2) personas que fungieron como testigos presenciales, de las evidencias incautadas y exhibidas por el hoy aprehendido de autos, son suficientes para determinar que la aprehensión del supra identificado JOSE DEL CARMEN VIELMA DAVILA, fue aprehendido en situación de flagrancia, en el momento en que se disponía a realizar diversas transacciones de compra-venta de sustancias estupefacientes, que fueron exhibidas por el mismo y por ello encuadra sus conducta dentro del tipo penal del delito previsto y castigado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista). Así mismo es importante resaltar que pese a que el hoy aprehendido de autos en sus pruebas o exámenes toxicológicos arrojó para el imputado.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano JOSE DEL CARMEN VIELMA DAVILA

Considera ésta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a:
A. Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que aún no se encuentra evidentemente preescrito
B. Existen fundados indicios que señalen a los hoy aprehendidos de autos como los Autores o partícipes en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa
C. Están acreditados los presupuestos del Peligro de Fuga y la Obstaculización en la búsqueda de la verdad; pese a que el hoy imputado de autos tiene domicilio fijo, la pena (CUATRO A SEIS AÑOS), que podría llegar a imponerse
Por otra parte el Delito que hoy nos ocupa se le ha catalogado como DELITO GRAVE, y así lo prevé el Artículo 2 numeral 11 de la Ley Especial que rige la materia, teniendo en cuenta que el legislador de manera expresa establece “ESTOS DELITOS NO GOZARÁN DE BENEFICIOS PROCESALES” (mayúscula y subrayado del tribunal)



DE LA MEDIDA CAUTELAR

Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de CUATRO A SEIS AÑOS. El imputado posee conducta predelictual por delitos de distinta naturaleza, por ello se encuentra acreditado el peligro de fuga de acuerdo al artículo 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado JOSE DEL CARMEN VIELMA DAVILA. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento Ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DECISION

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano José del Carmen Vielma Dávila, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se enmarca la conducta desplegada por el supra identificado JOSE DEL CARMEN VIELMA DAVILA en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Por cuanto el Ministerio Publico ha manifestado que existen diligencias que practicar y por ello solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, así se decreta CUARTO: Acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 119 eiusdem y la incautación del dinero, de conformidad con el artículo 66 ibidem. QUINTO. Acuerda el reconocimiento medico solicitado por la defensa, para determinar la capacidad motora de sus extremidades superiores y a tales fines ordena oficiar a la Sub.-Delegación de Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que el 03-03-2008 a las 10:00 a.m. le sea practicado dicho examen. SEXTO: Se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, para el Centro Penitenciario Región Andina, en dicha boleta deberá ir de inmediato la orden de traslado para el ciudadano el día antes indicado para la realización del examen. Líbrese correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad. Cúmplase El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 COPP; Artículos 31 Tercer Aparte, 119 y 66 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY