REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000467
ASUNTO : LP01-P-2008-000467


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 01-02-2008 día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2008-00467, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado NAHIR ROJO MANRIQUE

Este Tribunal de Control N° 04, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

la Fiscal del Ministerio Público abogado Nahir Rojo quien procedió a explanar de manera verbal el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado Handersson Enrique Gavidia Carrero, a quienes identificó plenamente, solicitó que se califique en situación de flagrancia dicha aprehensión, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificó los hechos como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, solicitó que la presente causa continué por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y copia simple de la presente acta, consignó actuaciones constantes de 14 folios útiles

DE LOS HECHOS

Corre inserta al folio ocho (f 8) de la causa, de fecha 31 de Enero del año dos mil ocho (31-01-2008), debidamente suscrita por los funcionarios Agente (PM), Nº 443 JORGE GUILLÉN, Agente (PM) Nº 486 Pabón José, adscritos al Grupo de Apoyo Operacional, Comisaría Policial Nº 1, quienes dejan constancia que en ésta misma fecha siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos de la madrugada encontrándose en labores de servicio en el Concierto del Grupo Musical Caramelos de Cianuro, ubicado en la Calle enlace de la Avenida Los Próceres y Avenida Las Américas, del Municipio Libertado, se les acercó una ciudadana de nombre CASTILLO LINARES MELIANA LOURDES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.124.363, de 20 años de edad, profesión estudiante, y señalo a un ciudadano de piel morena, contextura robusta, cabello liso, de alta estatura, quién vestía franela de color negro y pantalón jeans de color azul de haberle ocasionado daños físicos a otro ciudadano, de seguidas se le solicitó al señalado ciudadano su documentación identificándose como GAVIDIA CARRERO HANDERSSON ENRIQUE, de 22 años de edad, venezolano, cédula de identidad Nº 17.894.677, soltero, residenciado en Ejido, Bella Vista, Calle Lara, Casa Nº 131, a quién se le practicó la correspondiente inspección personal no encontrándosele ningún elemento, sustancia u objeto que lo vinculara con algún hecho punible. se pudieron constatar que el mismo presentaba aliento etílico, se le solicitó que les acompañara hasta e sitio en el que se encontraba el presunto agraviado, quién ya estaba a bordo de la Ambulancia de los Bomberos a quién se identificó como RAMIREZ PEREZ MOISES ENRIQUE, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.663.177, de ocupación estudiante quién estaba acompañado de la ciudadana QUINTERO ROJAS AILEEN VIRGINIA, cédula de identidad N V- 18.966.324, de 19 años de edad, quienes sindicaron al ciudadano GAVIDIA CARRERO HANDERSON ENRIQUE como la persona que había lesionado al precitado RAMIREZ PEREZ MOISES ENRIQUE se le informaron sus derechos como imputado, se le participó acerca de las causa de su detención y se le participó del procedimiento al Ministerio Público.
DE LA DEFENSA

defensa representada en éste acto por el abogado Néstor Edgar Ortega Trino, quien manifestó:” si bien es cierto que mi representado acepta que golpeo a la victima, sin embargo mi representado esta dispuesto a colaborar con los gastos que le haya ocasionado las lesiones y la defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano GAVIDIA CARRERO HANDERSSON ENRIQUE, plenamente identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Mérida, a pocos momentos en que presuntamente agredía físicamente a el ciudadano MOISES ENRIQUE RAMIREZ PEREZ Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal .Aunado a ésta circunstancia ésta juzgadora valora todos los elementos de convicción traídos por la Representación Fiscal y que en conjunto permiten hacer los pronunciamientos o inferir la situación de flagrancia en que ocurrió la aprehensión del supra identificado HANDERSSON ENRIQUE GAVIDIA CARRERO

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal comparte la calificación jurídica provisional dada por el representante Fiscal como: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano MOISES ENRIQUE RAMIREZ PEREZ

De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación del imputado cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, iniciándose éstas el día 06 de Febrero del presente año ello de conformidad con las previsiones de el numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Handersson Enrique Gaviria Carrero, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: pre califica los hechos como el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano TERCERO: se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en consecuencia se acuerda remite el expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legar correspondiente CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada 30 días por ante el Alguacilazgo, quien deberá comenzar el día miércoles 6 de febrero de dos mil ocho. Libérese la correspondiente boleta de libertad.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. fundamentada dentro del lapso legal

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04



ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA





LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY